PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
El Proceso Penal Venezolano está
constituido por varias fases, las cuales, tienen su fundamento en el
Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal
del Decreto N° 9.042 de 12 de junio de 2012 bajo gaceta Gaceta Oficial
Extraordinaria Nº 6.078 y tiene su finalidad, el establecer la verdad de
los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del
derecho con la debida observancia de sus principios.
La fase preparatoria, fundamentalmente
investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público.
Corresponde al fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia,
los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel.
La fase intermedia cuyo acto fundamental
lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se delimitara
el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos
suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o,
si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.
La fase de impugnación, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.
La fase de impugnación o recursiva en la
que se cuestionara la decisión de fondo emitida por los tribunales de
juzgamiento. Cabe destacar que también son recurribles las decisiones
interlocutorias con fuerza o no de definitiva dictadas por cualquiera de
los tribunales de primera instancia (control, juicio y ejecución).
La fase de ejecución de las penas o
medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (juez
de ejecución) que se crea en este nuevo texto legal.
El COPP atribuye a dos órganos del
Estado, respectivamente, las funciones de averiguar la verdad y decidir
conforme a la ley sustantiva, de esta manera se garantiza que el
imputado, a quien se reconoce como titular de derechos y deberes
procésales, pueda defenderse eficazmente de la hipótesis delictiva que
sostiene el Ministerio Público. En orden a formular esa hipótesis
delictiva el Código adjetivo atribuye al Ministerio Público la dirección
de la fase de investigación o fase preparatoria del proceso penal.
LA FASE PREPARATORIA
Inicio del proceso: A través de la investigación de oficio, denuncia y la querella:
a. Investigación de oficio (Art. 265 COOP):
Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le
corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia del
delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos
necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las
doce horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el COPP,
artículo 266, los órganos de policía solo estarían facultados para
practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y
ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración.
b. La denuncia (Art. 267, 268, 269,270 y 271 del COOP):
A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el
mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de
delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en
conocimiento de la autoridad competente la comisión de tales hechos,
salvo las excepciones tradicionales, esto es, los casos de particulares,
en los que la omisión de denunciar constituya delito, el caso de los
funcionarios públicos que tuvieren noticia de la comisión de un delito
en el ejercicio de sus funciones y los profesionales de la salud que
llamados a prestar el auxilio de su arte o ciencia, tuvieren noticias de
la comisión de ciertos delitos; fuera de estos tres casos de denuncia
obligatoria, esta alternativa sigue consagrándose como una facultad y
por tanto el código declara que el denunciante no es parte en el
proceso.
c. La querella (Art. 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 del COOP):
es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del
tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la
persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la
querella la victima adquiere la condición de parte.
La regulación de que la querella hace el
COOP prácticamente acaba con la acción popular que tradicionalmente se
ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que
cualquier particular agraviado o no se puede constituir en acusador.
Articulo 274 COOP: Legitimación: Solo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de victima podrá presentar la querella.
Articulo 275 COPP: Formalidad: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.
La querella debe contener según el artículo 276 ejusdem los siguientes requisitos:
1. El nombre, apellido,
edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus
relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
El COPP (Art. 262 y S.S.) atribuye al
Ministerio Público la dirección de esta primera fase y por esta vía, la
preparación del juicio oral, en tal virtud, su labor fundamental será la
búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de
convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer
la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro
modo, requerir el sobreseimiento. Al mismo tiempo debe posibilitarse
la defensa del imputado.
Una vez interpuesta la denuncia, recibida
la querella por la realización de un hecho punible, o de oficio,
procederá el Representante del Ministerio Público, siendo titular de la
acción penal, a ordenar el inicio de la investigación, disponiendo de la
práctica de todas las diligencias necesarias y tendientes a determinar
las circunstancias que puedan influir en:
- En la calificación del hecho;
- En la responsabilidad de sus autores; y,
- En el aseguramiento de las evidencias relacionadas con su perpetración.
El Ministerio Público dentro de los
treinta días continuos siguientes a la recepción de la denuncia o
querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su
desestimación (Art. 283 COOP), cuando el hecho no revista carácter penal
o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo
legal para el desarrollo del proceso.
Acto Conclusivo: Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a) Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina Archivo Fiscal.
b) Con la solicitud de sobreseimiento que efectué el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control, y,
c) Con la proposición de la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
A) Archivo Fiscal (Art. 297 – 299):
Si el fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la
investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la
acusación, decretara el archivo. Esto no evita la posibilidad de que
posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos
elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima
que haya intervenido en el proceso y el código reconoce un recurso a su
favor, dado que esta tiene la posibilidad de solicitar al juez de
control que examine los fundamentos del archivo es decir la victima
podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las
diligencias conducentes. En este caso si el juez estima que la solicitud
de la victima esta fundada, debe declararlo y remitir las actuaciones
al Fiscal Superior para que este ordene a otro fiscal de proceso
realizar lo pertinente, es decir el nuevo fiscal que recibe las
actuaciones, analizando su contenido, podrá disponer la practica de
otros actos de investigación y presentar un acto conclusivo.
Indudablemente que el recurso de la
victima ante el juez de control podría cumplir, un efecto preventivo,
pues, “ningún fiscal ve con agrado el exponerse a un procedimiento de
provocación de la acción, solo se abstendrá de iniciar un procedimiento
oficial en casos verdaderamente fundados.
B. Sobreseimiento (Art. 300– 305):
La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que
puede solicitar el fiscal ante el juez de control. El sobreseimiento
es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la
finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados
determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva
cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en
forma concluyente la continuación de la persecución penal.
El sobreseimiento se caracteriza por:
a. Un pronunciamiento
judicial, aun cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso.
Art. 302 COPP “El fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez de control
cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden
una o varias de las causales que lo hagan procedente.
En tal caso se hará el
siguiente trámite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o
la Jueza la decidirá dentro de los 45 días; la decisión tomada por el
tribunal deberá ser notificada a las partesy a la victima aunque n o
haya querellado (En la disposicion del anterior Código, establecía una
audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición). Si el juez
no acepta la solicitud enviara las actuaciones al Fiscal Superior del
Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o
rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el
pedido de sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su
opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no
estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro Fiscal continuar
con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
b. Fundado, pues debe dictarse cuando esta acreditada alguna de las circunstancias previstas en el articulo 300 del COPP.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de
cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los
mismos sujetos respecto del mismo hecho.
El Fiscal deberá solicitar al juez de control es sobreseimiento cuando:
1. El hecho objeto del
proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; Si uno de los
objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la
comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el
hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se
determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es
autor ni participe del hecho de que se trata, procede la conclusión del
proceso a través de la figura del sobreseimiento.
2. El hecho imputado
no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de
no punibilidad; Esta causal permite al Fiscal introducirse en la teoría
del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y
punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el Fiscal
inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en
algún tipo penal, si ese hecho es o no contrario al ordenamiento
jurídico, si esta amparado por alguna causa de inculpabilidad o si, a
pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el
legislador prescinde de la imposición de la pena.
3. La acción penal ha
extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; Respecto de este
motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del Art. 49
del COPP (extinción de la acción penal) y Art. 106 y ss. Del CP
(extinción de la responsabilidad penal).
El articulo 48 del COPP enumera como causales de extinción de la acción penal:
1) La muerte del imputado.
2) La amnistía.
3) El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de instancia de parte agraviada.
4) El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5) La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este código.
6) El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7) El cumplimiento de
las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso,
luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
8) La prescripción
salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, salvo que se encuentre
evadido o prófugo de la justicia por algunos delitos señalados en el
último aparte del artículo 43.
4. A pesar de la falta
de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar
nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar
fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son suficientes para solicitar el enjuiciamiento Público del imputado, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena del banquillo.
Conforme a lo previsto en el Art. 306
COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe
reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y el
apellido del imputado; con esta exigencia se persigue la identificación
inequívoca del imputado; a tal efecto, deberá atenderse a la
identificación verificada con base a la regla del Art. 128 del COPP, es
decir a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del
hecho objeto de la investigación; En resguardo del principio ne bis in
ídem, debe determinarse el hecho que motivo el inicio del proceso. Tal
determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia
preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación
por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho
y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las
disposiciones legales aplicadas; este requisito supone que el juez
deberá indicar en la decisión las razones que le llevaron al
convencimiento de que esta acreditada la causal de sobreseimiento,
detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la
decisión; este dispositivo debe necesariamente guardar relación con los
fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento
respecto del o los imputados.
El Ministerio Público o la victima, aun
cuando no se haya querellado, podrá interponer recurso de apelación y de
casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. Art. 307 COOP.
C. Acusación (Art. 308):
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona
fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deberá proponer la
acusación ante el juez de control, con base al Art. 326, la acusación
deberá contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado plenamente y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
El juez de control deberá determinar si
hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con
base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la
defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual
es la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez
deberá efectuar no solo un control formal sobre la acusación, control
que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la
descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control
material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que
se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación
tiene un fundamento serio.
El control material sobre la acusación
pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un
proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado,
efecto que la doctrina española denomina “pena de banquillo”.
Es en consecuencia la acusación, el único
acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio a la fase
siguiente, pues tanto el archivo fiscal como el sobreseimiento mantienen
el proceso en fase preparatoria , lo cual tiene una serie de
implicaciones en cuanto a la forma de computar los lapsos procésales; no
obstante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas
sentencias ha sostenido que “ el sobreseimiento es un acto conclusivo
que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando
automáticamente a la fase intermedia, en la que no se computaran los
sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho,
todo ello de conformidad con los artículos 156 y 302 del COPP”.
LA FASE INTERMEDIA
La fase intermedia es la etapa
procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y
fundamental del principio acusatorio; la existencia de la acusación, es
decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la
acción penal. Esta etapa ubicada entre la fase preparatoria y la de
juicio oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para
llevar a juicio el imputado, con ello se previene la sanción anticipada o
llamada por la doctrina española “pena del banquillo”, la cual se
configuraría si el juez de esta fase se limitare a intervenir de manera
meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Público.
Según las previsiones del COPP durante la
fase intermedia, se procura además la depuración del procedimiento,
toda vez que pueden las partes oponer las excepciones que no hayan sido
planteadas con anterioridad o que se funden en hechos nuevos, no es
posible, sin embargo, que el juez de control ordene la práctica de
nuevas pruebas ni pueda complementar la acusación.
En esta fase destaca como acto
fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar,
concluida la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o
parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es
determinar la viabilidad de la acusación de allí que algunos la
denominen “juicio de acusación” o control de la acusación.
La audiencia preliminar es el acto
procesal mas importante de la fase intermedia de los llamados sistemas
acusatorios de oralidad plena (como el del COPP). El contenido de esta
audiencia es básicamente un debate sobre los hechos del proceso sobre
su calificación y sobre la viabilidad de la acusación.
La audiencia preliminar tiene como objeto
fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si
bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no posibilita que
en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale
decir actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a
ese momento procesal.
Audiencia Preliminar Art. 309 COPP:
Presentada la acusación el juez convocara a las partes a una audiencia
oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de veinte días
ni mayor de veinte. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días,
contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la
acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia
cumpliendo con los requisitos del artículo 308. La admisión de la
acusación particular propia de la victima al término de la audiencia
preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no
ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente
durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer
acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada
desistida.
Conforme a lo establecido en el Art. 311
del COPP, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para
la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima,
siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación
particular propia, y el imputado, pueden realizar por escrito los actos
siguientes:
1. Oponer las
excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas
con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Articulo 312 COPP, Desarrollo de la Audiencia: El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá
solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las
formalidades previstas en este Código.
El juez informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y Público.
Articulo 313 COPP, Decisión: Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir
un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos
podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo
solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla
dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o
parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y
ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos
una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación
Fiscal o de la victima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida parea el juicio oral.
Auto de apertura a juicio (Art. 314):
Este auto, que debe dictar el juez de control al término de la
audiencia preliminar si admite la acusación debe contener, según lo
dispuesto en el artículo 311 COPP:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y
una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el
caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica
de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio
6. La instrucción al secretario de
remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones u los
objetos que se incautaron.
Conforme a lo dispuesto en la aludida
norma el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo que la apelación
se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Otras decisiones: Además
de la admisión de la acusación puede el juez de control, concluida la
audiencia preliminar, sobreseer, en caso de que rechace totalmente la
acusación. También debe ordenar la corrección de vicios formales en la
acusación (del Ministerio Público o de la victima), resolver las
excepciones planteadas, aprobar los acuerdos reparatorios, ratificar,
revocar, sustituir o imponer una medida cautelar, acordar la suspensión
condicional del proceso, sentenciar conforme al procedimiento por
admisión de los hechos, y, decidir sobre la legalidad, licitud,
pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el
juicio oral.
Hola Dr Merentes, te felicito... ponte pilas para que vengas a guanare a defenderme ya que el vice actual me quiere acusar, al igual que a marivit, de incitadores a la violencia..... Que bueno es ver a un amigo crecer asi...Ildemaro
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