EL DELITO DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO
DELITO DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO: Elementos. Tipos. Ubicación en la Ley Contra la Corrupción.
El 7 de abril del 2003, según GO Nº 5.637, entró en vigencia la Ley
contra la Corrupción, la cual derogó la conocida y poco aplicada Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente a partir de l 5
de abril de 1983, promulgada el 23 de Diciembre de 1982.
La Ley contra la Corrupción en sus art. 61, 62 y 63, fija la regulación
de las denominadas figuras de corrupción en sus modalidades de
corrupción propia e impropia, activa, pasiva y la denominada Instigación
a la corrupción.-
En el Art. 61 L.C.C., se tipifica el delito de Corrupción Impropia,
esto es el hecho del funcionario público que por un acto de sus
funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones que no se le
deban o cuya promesa acepte (forma pasiva o vista desde
la perspectiva del funcionario, intraneus) conducta acreedora a la pena
de prisión de 1 a 4 años y multa hasta el 50% de lo recibido o
prometido, previéndose la misma pena para el extraño (extraneus) que
corrompe, esto es, ofrece o entrega el dinero, retribución o utilidad no
debidas (corrupción activa).
Art. 61 L.C.C.: El funcionario público que por algún
acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u
otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con
prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por
ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será
castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra
utilidad indicados en este artículo.
Tipo Penal: un funcionario público que recibe un
provecho o promesa de provecho por un acto inherente a la Administración
Pública. La Corrupción Impropia (Art. 61), castiga la conducta. Se
configura el delito aún cuando no se halla recibido.
Sujeto Activo: Funcionario público o cualquiera. Es un delito plurisubjetivo.
SujetoPasivo: Administración Pública o Estado.
Obj. Jurídico: Ejercicio de la función pública.
Objeto Material:
Indeterminado, por ejemplo, pagos por el papeleo para la obtención de la
Cédula de Identidad; la realiza el funcionario pero es propio de sus
funciones, por lo cual su conducta de cobro es castigada.
En el Art. 62 L.C.C., se prevé la denominada corrupción propia
o hecho por el cual el funcionario público, por retrasar u omitir algún
acto funcional o por efectuar alguno contrario al deber que ellos le
imponen, recibe o se hace prometer dinero u otra utilidad, bien por sí
mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, resulta sancionado
con prisión de 3 a 7 años, y multa hasta el 50% del beneficio recibido o
prometido, pena que asimismo le corresponde a quien da o promete el
dinero y a quien funge como persona interpuesta del funcionario para
recibir o hacerse prometer el dinero o la utilidad ofrecida.
Artículo 62. El funcionario público que por retardar
u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea
contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer
dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para
sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y
multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o
prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el
sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
- Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
- Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un
juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la
libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco
(5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta
de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o
hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o
prometiese el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.
La diferencia con la corrupción impropia radica que en la propia
la retribución se ofrece y se entrega, no por realizar un acto propio
de sus funciones, sino por omitir o retardar un acto funcional o por
realizar un acto contrario a los deberes que le imponen esas funciones, y
por lo cual la pena es más severa.
Pero esto no altera la naturaleza del hecho típico como delito
concurrente bilateral o plurisubjetivo que, por tanto, se constituye un
delito único que exige las conductas convergentes de quien soborna y del
sobornado, no dándose, por ello, un funcionario corrupto que no tenga
tras de sí a un sujeto que corrompe, lo cual es equivalente a que “no hay corrupción pasiva si no hay corrupción activa“.
Sujeto activo: persona que entrega o persona interpuesta.
La corrupción propia resulta agravada, asignándole la pena de 4 a 8 años
de prisión y multa hasta del 60% del beneficio recibido o prometido si
la conducta ha tenido como efecto o resultado:
- Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a que pertenezca el funcionario.(Art. 62 Numeral 1 L.C.C.)
- Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguno de las partes en un procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. (Art. 62 Numeral 2 L.C.C.).
Además la Ley prevé el subtipo agravado de Corrupción Propia Judicial,
(Art. 62, último aparte), el cual tiene lugar cuando el corrupto es el
juez y de la promesa o recibo de dinero y otra utilidad resulta una
sentencia condenatoria a pena restrictiva de la libertad que excede de
seis meses, conducta que tiene asignada una pena de prisión de 5-10
años.
En materia de atenuantes el Art. 64 de la L.C.C,
establece de manera expresa que cuando el soborno media en una causa
criminal a favor del procesado, por parte de su cónyuge o
concubino (entendido el concubinato como una unión estable entre un
hombre y una mujer de acuerdo con la ley, Art. 77 CNRBV), de algún
ascendiente, descendiente o hermano, se rebaja la pena que deberá
imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en 2/3
partes.
Artículo 64. Cuando el soborno mediare en causa
criminal a favor del investigado o procesado, por parte de su cónyuge
o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o
hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante,
atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.
Se trata de la consideración especial que a juicio del Legislador,
merece quien accede al acuerdo corrupto en razón de la causa penal en la
que se encuentra su cónyuge, concubino, padre, hijo o hermano,
presumiendo la ley que en definitiva el familiar incurre en el hecho
bajo la presión de circunstancias que imponen menor severidad al
castigo.
En el Art. 63 se sanciona la instigación a estos hechos dejando claro la
posibilidad de castigar al tercero que instigue a la corrupción o se
empeñe en persuadir o inducir a algún funcionario a que cometa alguno de
los delitos contemplados en los Art. 61 y 62 de la LCC, sin conseguir
su objeto.
Art. 63 L.C.C.: Cualquiera que, sin conseguir su
objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público
a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62
de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de
que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con
prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que
incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí
establecidas, reducidas a la mitad.
Con lo cual se reafirma la necesidad de la concurrencia de la voluntad
del funcionario corrupto y de quien corrompe, no siendo suficiente la
actividad de un solo sujeto, por la naturaleza bilateral del tipo
delictivo.
Con esta disposición se resuelve el problema que plantea la no
admisibilidad de la tentativa de corrupción por la naturaleza del hecho y
se sanciona de forma autónoma la conducta de quien trata de corromper
al funcionario público sin lograrlo.
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