LA CADENA DE CUSTODIA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Con la Reforma del Código Orgánico
Procesal penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930 de
fecha 04/09/2009, se termina de regular algo muy importante en la Fase
de Investigación y que hasta ahora no tenía soporte legal en ningún
instrumento como lo es la Cadena de Custodia. A pesar de lo que
establecía el reformado artículo 202 del COPP, pues estaba pendiente
la elaboración de un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo
de Evidencias Físicas. Aunque aún queda en mora la elaboración de ese
Manual, en esta reforma se incorporan los artículos 202 A y 202 B
relacionados con la cadena de custodia y área de resguardo de
evidencia. Allí se desarrolla todo el procedimiento para la colecta y el
resguardo de la evidencia física.
No obstante a ello, quisiera hacer algunas consideraciones a titulo de corolario con respecto a este tema, y que sirva como orientación para Jueces, Fiscales y Abogados al momento de interpretar esta nueva normativa.
I. La cadena de custodia es uno de los factores de autenticidad del elemento, pues éste es auténtico cuando ha sido detectado, fijado, recogido y embalado técnicamente, y sometido a las reglas de cadena de custodia.
Idiomáticamente, cadena es la continuidad de sucesos y, continuo es que
dura, obra, se hace o se extiende ininterrumpidamente; custodia es
acción y efecto de custodiar y, custodiar es guardar con cuidado y
vigilancia. Esta no interrupción vigilante que significan las voces
cadena de custodia, es una, no la única, de las condiciones que
garantiza la autenticidad de los elementos.
La autenticidad del elemento constituye seguridad para la administración
de justicia, pues ésta se desarrolla con fundamento en la realidad, no
en medios de conocimiento que no reproducen ésta. De contera, es para
los administrados una garantía de justicia.
Los legisladores que introdujeron la cadena de custodia en las
codificaciones del proceso penal señalaron: “¿Qué es la cadena de
custodia? Es un sistema fundamentado en el principio universal de la
autenticidad de la evidencia (ley de la mismidad) que determina que lo que se encontró en la escena es lo que se está utilizando para tomar una decisión judicial”.
La cadena de custodia, como factor de autenticidad del elemento, busca
que éste sea concluyente en el juicio. El fiscal y su equipo deben estar
atentos que las normas que la regulan se hayan cumplido, pues de lo
contrario sucumbirán en el juicio, pues queda el camino para que el
adversario acabe sin dificultad el caso que aquél presenta. El defensor
debe ser docto en la cadena de custodia para rebatir el caso que
presenta el Fiscal y sus funcionarios policiales. El juez, debe ser
amplio conocedor del tema, para determinar quién tiene la razón, si el
fiscal que dice contar con la prueba de la acusación, porque se cumplió
con la cadena de custodia, o si el defensor que dice no contarse con la
prueba de cargo, porque no se cumplió con la cadena de custodia.
II. En cuanto a doctrina, ésta ha existido a través de los tiempos y
sobre el tema es significativa la producción científica de los cuerpos
de análisis y seguridad del Estado, en manuales, estudios fragmentarios,
conferencias, informativos, boletines de circulación interna de las
diferentes instituciones. Y, hecha la inclusión en las codificaciones
del proceso penal es lo que hace la novedad del tema.
En esta reforma el legislador hubo de interesarse obligatoriamente por
la cadena de custodia y se iniciaron las apreciaciones científicas de
los juristas en las obras de la materia sin querer decir que antes no se
pudiera encontrar en uno que otro estudio del proceso penal. Con la
notable ampliación normativa que trae esta reforma es de esperar un
profuso estudio de los doctrinantes del proceso penal; en otras
palabras, ha dejado de ser un tema casi exclusivo de policía y ahora el
jurista incursiona con toda su parafernalia intelectual, lo que
esperamos redunde en provecho de la administración de justicia.
Esta incorporación es normativamente más amplia que lo establecido en el
reformado artículo 202 del COPP. al regular la cadena de custodia; éste
destinó dos artículos (202A y 202B) para el efecto, sin perjuicio de la
referencia en otras normas.
Para conseguir un nuevo sistema no es suficiente hablar con superior
espacio normativo de la cadena de custodia en esta reforma, pues es
necesario una logística, una infraestructura, para ello; cosas simples,
pero definitivas, que el Estado provea, dote, de las cubiertas idóneas
para realizar el embalaje resistentes al transporte y almacenamiento,
que suministre los rótulos adecuados, que suministre correctos formatos
para el registro de la cadena de custodia, que capacite al personal.
III. La cadena de custodia no solo debe hacerse, sino que debe
probarse. El formato de cadena de custodia prueba que se realizó y de
ahí una de sus cardinales finalidades. Esto no es más que desarrollo del
milenario apotegma, lo que no se prueba no existe; entonces, si no se
prueba la cadena de custodia, ésta no existe.
“No es suficiente el
cumplimiento del principio, es necesario estar en capacidad de
demostrarlo. Por ello es indispensable que el sistema esté compuesto
por documentos y registros que permitan verificar la identidad y la
condición de inalterabilidad del material probatorio, así como la
continuidad e identificad de los custodios, el paradero de los objetos y
las modificaciones que, en razón a los procedimientos, se hacen a los
elementos”. Igualmente los cuerpos de investigación del Estado deben
tener presente que: “El funcionario de investigaciones penales debe
concientizarse sobre la importancia de mantener una estricta y
documentada cadena de custodia sobre cada uno de los elementos
probatorios que sustentan una investigación, por cuanto no solo le
brinda un soporte de seguridad a nivel personal, sino lo que es más
importante proporciona certeza sobre la no adulteración o sustracción de
los mismos”.
IV. Los factores de cadena de custodia se consagran para establecer la
historia fidedigna del elemento. Esta historia fidedigna es lo que
otorga seguridad para las decisiones judiciales. Los factores de cadena
de custodia son: Identidad, o sea que se trata del ‘mismo’ elemento;
estado original, esto es, no ha sufrido modificaciones y, si las ha
tenido, su registro; condiciones de recolección, en otras palabras,
forma como se incorpora el elemento; preservación, en otro giro, cómo se
le ha mantenido; embalaje, léase para el efecto, contenedores y
colocación del elemento en éstos; envío, es decir, transporte; lugares
de permanencia; fechas de éstas, esto es, período; cambios que el
custodio haya realizado, los que no siempre se dan, pero que se observan
de acuerdo a la naturaleza del elemento y del análisis; nombre,
identificación y cargo de la persona que ha tenido contacto con el
elemento, para deducir la responsabilidad.
La cadena de custodia debe estar conformada por el menor número de
custodios que se pueda: el menor número hace que el elemento se manipule
menos; la menor manipulación hace que se exponga menos; al exponerse
menos el elemento, se le está protegiendo, se le está defendiendo.
Los macroelementos son los objetos de gran tamaño, como naves,
aeronaves, automotores, máquinas, grúas, similares. Estos
macroelementos, en cuanto tales, no se pueden trasladar corpóreamente al
proceso, por eso, deben ser sustituidos por videos y fotografías. Por
tanto, prudencia cuando se está ante los videos y fotografías de los
elementos, pues las innumerables circunstancias que inciden en el
registro no puede pasar desapercibida en la búsqueda de la certeza;
hablamos de la calidad del equipoo, de las sombras, de las luces, del
material con el que se hace el registro, del enfoque dado al lugar; y
tampoco pasar desapercibida la tecnología de los tiempos que corren con
los montajes de videos y fotografías, indetectables al ojo del humano.
V. Cuando la cadena de custodia se rompe el elemento queda expuesto a
que sea sustituido, alterado, deteriorado, destruido, pues precisamente
la cadena de custodia existe para protegerlo de tales avatares. Pero que
se haya roto la cadena de custodia no significa que el elemento haya
sido sustituido, alterado, deteriorado, destruido; se debe diferenciar,
por ende, dos aspectos: que la cadena de custodia se rompió y que el
elemento haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido. Que la
cadena de custodia se haya roto no significa lo segundo: puede ser,
como puede no ser; el juez lo determinará, porque es quien evalúa la
prueba. En otro giro, que la cadena de custodia se encuentre rota, no
significa la inutilidad del elemento, toda vez que el juez evaluará la
trascendencia de la ruptura y, de acuerdo a ello, decidirá lo que
corresponda.
Ninguna norma contempla la inutilidad de la prueba por
ruptura de cadena de custodia; entonces, mal podría un juez excluirla. Que la cadena de custodia no siempre sea fatal en el mérito
probatorio del elemento es trascendente para el encargado de la
acusación, pues a la hora de la final su vida procesal no penderá
siempre de la cadena de custodia.
El maestro TIBERIO QUINTERO OSPINA escribe que la ruptura de la cadena
de custodia no inutiliza el elemento: “… consideramos que sin
llegar a la exageración de la legislación americana de rechazar el
aseguramiento de la prueba cuando el funcionario no puede demostrar que
ha mantenido la autenticidad, pureza y originalidad de los elementos materiales de prueba, así como la identificación de los funcionarios responsables y partícipes en el aseguramiento del o los objetos de interés criminalístico, lo que se debe tener en cuenta
es ante todo la individualización de lo que ha sido objeto del
aseguramiento, por ejemplo, que el revólver que se decomisó en el sitio
de los acontecimientos es el mismo que se exhibe en la audiencia pública
y que fue objeto del examen técnico: que presenta la misma marca, el
mismo calibre, los mismos desperfectos, etc.”.
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