Excepciones, Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal y Acción de Amparo Hábeas Corpus
Cuando hablamos de las excepciones en el proceso penal estamos
refiriéndonos a los obstáculos al ejercicio de la acción penal, estas
excepciones pueden plantearse en forma de incidencias sin interrumpir la
investigación, propuestas por escrito debidamente fundamentadas ante el Juez de
Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan
y acompañando la documentación correspondiente. Así pues, las
partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
El artículo 28 del COPP establece que durante la fase preparatoria,
ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, y en las demás fases
del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las
partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las denominadas
Excepciones, las cuales son de previo y especial pronunciamiento.
Sobre este artículo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal
del TSJ, en la Sentencia Número 401 del 11/11/2003 nos dice que:
"El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las
excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no
ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado
sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser
subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación."
En otra Jurisprudencia de la misma Sala, en la Sentencia Número 368
del 18/07/2002, se indicaba anteriormente que:
"No todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto
que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aun
cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por
ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de
requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico
Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo
que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su
continuación."
La
Primera de las Excepciones es la llamada La existencia de la cuestión
prejudicial prevista en el artículo 35 y 36 del COPP;
Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado
civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido
decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la
cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes,
el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá
el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la
jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por
oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta
a los efectos de la celeridad procesal.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que
la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo
utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin
que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la
suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la
reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión
prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva
legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto de la prejudicialidad civil.
La
Segunda de las Excepciones es alegar la falta de Jurisdicción;
Ver artículos 55 y 56 del COPP.
Siendo la Jurisdicción Penal, ordinaria o especial, corresponde a los
tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los
asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y
leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los
tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la República.
La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a
instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del
proceso. La decisión será recurrible para ante la Sala Político-Administrativa.
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto de la remisión de la causa al tribunal que corresponda su
conocimiento. Artículo 34 numeral 2.
La
Tercera Excepción es la Incompetencia del Tribunal;
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto de la remisión de la causa al tribunal que resulte
competente y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
Artículo 34 numeral 3.
La
Cuarta Excepción es indicar que la Acción fue promovida ilegalmente. Pero, sólo
podrá ser declarada por las siguientes causas:
Cuarta
Excepción. Literal a) La Cosa Juzgada;
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de
la causa.
El artículo 21 del COPP nos habla de la COSA JUZGADA. Y nos dice que
concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el
caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
La cosa juzgada, no es más que un efecto que surge y nace de la
sentencia en la cual se han agotado todos los recursos, y que transforma una
relación jurídica de carácter material substancial en una relación jurídica de
carácter procesal, cuyos efectos son erga omnes, por ser una relación emanada
de la certeza que da el Estado. Esta tiene que versar sobre una triple
identidad: las mismas partes y que éstas vengan al mismo juicio con el mismo
carácter del anterior, no se puede equiparar que una nueva Acusación esté
fundada sobre la misma causa, entonces se trata de otro proceso. Causa es el
hecho que da origen a algo. Causa de es el hecho que llevó al acusador a
acusar, a reclamar su derecho mediante pruebas. La cosa juzgada implica la
coexistencia de los mismos sujetos, objetos y hechos.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, en la Sentencia
Número 141 del 18/02/2000:
"La Cosa Juzgada, según jurisprudencia de esta Sala, entendida como
asunto decidido, son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas
en la sentencia, relevantes y decisivas, y que por lo general, quedan plasmadas
en su dispositiva. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el
sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva e
indispensable de la verdad legal.". "En materia penal, la cosa
juzgada es un instituto de rango constitucional, que con la derogada
Constitución de la República estaba vinculada al artículo 60 ordinal 8º, que
hacía posible la extinción del proceso cuanto éste versare sobre un asunto ya
decidido mediante una sentencia definitivamente firme. "Hoy, con la nueva
Constitución, el mismo principio se mantiene, y así lo dispone el artículo 49
numeral 7º, cuando ordena que: "Ninguna persona podrá ser sometida a
juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada
anteriormente".
Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil de
nuestro máximo Tribunal, el señalar que en el aspecto externo de la sentencia
el legislador ha sido formalista y su intención ha sido la de considerar que la
sentencia debe bastarse a sí misma y que no sea necesario, examinar en otras
actas del expediente para poder conocer los elementos objetivos que delimitan
en cada situación concreta las consecuencia de la cosa juzgada. El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos
en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
La Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal,
nos habla de la denegación de asistencia e indica que el Estado requerido podrá
denegar la asistencia cuando a su juicio la solicitud de asistencia fuere usada
con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya
fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requirente o
requerido.
Cuarta
Excepción. Literal b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos
dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;
Dice el artículo 20: Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez
por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que
por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en
su ejercicio.
Ver sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ de fecha
28/02/2002, expediente 01-0843.
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Cuarta
Excepción. Literal c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la
acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación
privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
Debe realizarse un análisis del escrito presentado por la representación
fiscal o por la parte acusadora. El abogado que alegue como ha sido la conducta
asumida por los imputados a quienes defiende debe versar en que jamás se
constituyó materialización de los delitos imputados en el escrito de Acusación.
Es un verdadero pronunciamiento sobre el fondo. Tales hipótesis deben
incidir en que la Acusación no precisa los hechos cometidos por los imputados
que demuestren su participación en los delitos achacados; así como también
puede argumentarse que la acusación se funda en elementos de convicción
obtenidos con inobservancia de los principios y garantías constitucionales y
legales, así como por haber basado la misma en pruebas indebidamente obtenidas,
vulnerando el derecho a la defensa. Debe explicarse el porqué ninguno de los
hechos objetos de este proceso pueden atribuírseles a los imputados, porque no
hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal.
La Acusación Fiscal debe explicar cuál es la naturaleza del hecho
punible y sus consecuencias, las penas. La descripción del ilícito penal y la
transgresión del status ético jurídico (lo normativo) y la determinación sobre
la responsabilidad del sujeto que realiza la acción y produce el resultado o
efecto violatorio de la advertencia legal, como diría el Maestro Tulio
Chiossone en su obra Manual de Derecho Penal, página 71, 1992. Esa explicación
de la advertencia punitiva y su transgresión por el sujeto a quien se imputa
determinado delito es imprescindible en el texto de la Acusación Fiscal.
Se deben atacar la falta de unos o varios elementos componentes del
delito por parte de la defensa del acusado y planteará de fondo, la ausencia de
acción; el error o ausencia en la tipicidad, como la adecuación de la conducta
con el tipo penal. Tal adecuación debe darse tanto sobre el tipo objetivo
(acción, nexo causal y resultado) como sobre el tipo subjetivo (dolo y
elementos especiales del ánimo; la ausencia de antijuricidad, como
contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico ya que la conducta
típica y antijurídica conforma el ilícito penal; la irresponsabilidad penal,
con las causales de justificación o exclusión de responsabilidad, como los
actos legítimos, el cumplimiento de un deber, el ejercicio de un derecho, el
ejercicio de la autoridad, oficio o cargo, la omisión justificada por causa
legítima o insuperable, la legítima defensa hasta el nivel de autorizar la
producción de lesiones o hasta la muerte del agresor cuando ésta sea
racionalmente necesaria para repeler la agresión ilegítima y el estado de
necesidad. Para esto ver los artículos 65 y 73 del Código Penal; la
inimputabilidad, como la enfermedad mental, el trastorno mental transitorio, la
persona dormida, el miedo insuperable, temor, terror, el desarrollo mental
insuficiente, la perturbación grave de la conciencia o la minoría de edad.
Es importante ver los artículos 62 y 63 eiusdem; las causas de
inculpabilidad, el error de hecho esencial, las eximentes putativas, la
obediencia legítima y debida o jerárquica.
Aconsejo leer íntegramente la sentencia Número 558 de la Sala
Constitucional de fecha 09-04-08, con Ponencia del Magistrado Carrasquero, Exp.
08-0155, para entender porque esta excepción es una manifestación al
derecho a la defensa, cuyo carácter material por diversos actos como denuncias,
querellas acusaciones fiscales, privadas o propia de la víctima, se evidencia
de que el hecho no sea igual a la descripción fáctica establecida en la norma
penal para una pena o medida de seguridad.
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá
el efecto del sobreseimiento de la causa.
Cuarta
Excepción. Literal d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Cuarta
Excepción. Literal e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad
para intentar la acción;
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Ver Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, del 14/02/2002,
expediente 01-2181.
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Cuarta
Excepción. Literal f) La Falta de legitimación o capacidad de la víctima
para intentar la acción;
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Cuarta
Excepción. Literal g) Falta de capacidad del imputado;
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Ver el artículo 126 del COPP.
Cuarta
Excepción. Literal h) La caducidad de la acción penal;
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Cuarta
Excepción. Literal i) La Falta de requisitos formales para intentar la
acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación
privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido
corregidos en la oportunidad.
Los requisitos formales son los establecidos en el artículo 308 del
COPP.
Si son delitos de Acción Pública, finalizada la audiencia preliminar el
Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las excepciones opuestas.
Si por el contrario, son delitos de Acción Privada en la Acusación de no
prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca
de las excepciones opuestas. En caso de existir un defecto de forma en la
Acusación Privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de
inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare
inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia
definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere
decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea
el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
La
Quinta Excepción es la alegación de la Extinción de la Acción Penal;
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, Sentencia Número
400 del 31/03/2000 dice que:
"...para poder llegar a la conclusión de que se ha producido la
extinción o caducidad de una acción penal, es necesario previamente declarar
comprobado el cuerpo del delito."
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
La
última Excepción es el Indulto.
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Si
concurren dos o más excepciones, éstas deberán plantearse siempre en forma
conjunta.
¿COMO ES EL TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES DURANTE LA
FASE PREPARATORIA?
Las excepciones interpuestas durante la fase
preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la
investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ofreciendo las pruebas que
justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación
correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y
dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez notificará a las
otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación,
contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos
de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión
como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha
ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más
trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al
vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez
convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una
audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes
expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la
audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las
partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean
planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES DURANTE LA FASE
INTERMEDIA
Durante la fase intermedia, las excepciones serán
opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311, y serán
decididas conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no interpuestas durante la fase
preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.
La Sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Marcos Tulio
Dugarte Número 419 de fecha 14-03-08, Exp. 08-0069 es muy ilustrativa sobre las
excepciones en la audiencia preliminar.
EXCEPCIONES OPONIBLES DURANTE LA FASE DE JUICIO
ORAL.
Durante la fase de juicio oral, las partes sólo
podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un
motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e
intermedia; Es relevante ver la sentencia
Número 891 de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de fecha
11-05-07, Exp. 06-0509 sobre motivos distintos.
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta
se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el
acusado renuncie a ella.
Ver Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, en la Sentencia
Número 747, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007.
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el
Juez dePrimera Instancia en Funciones de Control al término de la audiencia
preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán
interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en
el último aparte del artículo 329 del COPP.
El Recurso de Apelación contra la decisión que declare sin lugar las
excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.
RESOLUCION DE OFICIO
El Juez de control o el Juez o tribunal competente,
durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de
oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre
que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES
La declaratoria de haber lugar a las excepciones
previstas en el artículo 28 del COPP, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal
que corresponda su conocimiento;
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal
que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de
su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento
de la causa.
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Suele darse el caso de que en el curso de un proceso
se susciten algunas situaciones que permiten tomar una decisión al fondo sin
tener que agotar toda la vía jurisdiccional, porque resultaría innecesario, en
este sentido lo que se busca es el fin practico del proceso.
Estos medios alternativos a la prosecución del
proceso son considerados por autores como Eric Pérez Sarmiento como formas
anticipadas de terminación del proceso penal, y definidas como situaciones que
ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia firme.
Tienen su fundamento legal en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en los Artículos: 21 numeral 2°, 26, 49
(enunciado) y 258 (primer aparte).
Artículo 258. Primer aparte. La ley promoverá el
arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios
alternativos para l solución de conflictos.
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, las
consagras como Alternativas a la Prosecución del Proceso en su capitulo III del
Titulo I del Libro Primero.
EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
Llamado también para algunos autores como el "
principio de la discrecionalidad". Este principio ha sido acogido en
diferentes ordenamientos jurídicos europeos principalmente en Portugal, Italia,
España, pero es el Sistema Alemán quien lo ha regulado más detalladamente. En
el Derecho Anglosajón, esta figura ha sido considerada como la regla y está
sustentada sobre la plea guilty: que significa confesión dirigida a evitar el
juicio y la plea bargaining: negociación entre el fiscal y el imputado que
supone pactar la acusación en toda su extensión y de este modo, reducir o
multar a conveniencia, si es el caso, el hecho penal en sí mismo considerado.
Asimismo, la figura del " Principio de
Oportunidad" ha sido acogida en nuestro país y su introducción al proceso
penal venezolano atiende a diversas necesidades, ya que por una parte, este se
fundamenta en razones humanitarias al considerar aquellas situaciones en donde
el delito cometido y su eventual condena tengan un carácter insignificante que
al llevar a cabo un procedimiento este sea innecesario y a que a su vez la pena
aplicable sea desprorcionada con respecto al daño causado. Por otra parte,
desarrolla una política criminal, tendiente a simplificar y agilizar la
administración de justicia penal, así como estimular la pronta reparación a la
víctima y darle otra oportunidad de inserción social al que delinquió.
Concepto:
Es la posibilidad que la ley brinda a los órganos
encargados de perseguir el delito, fundamentalmente al Ministerio Público y a
los Tribunales, de abstenerse de perseguir a ciertos imputados en un proceso
penal determinado.
La doctrina venezolana, considera que el Principio
de Oportunidad es una excepción a la regla, al contrario como lo consagran en
el derecho anglosajón como antes se mencionó, ya que exponen que este precepto
constituye una excepción al principio de legalidad que establece la
materialización del Ius puniendi y el Ius persiguendi del Estado, es decir el
Estado, bajo la premisa de este principio tiene la facultad de calificar,
perseguir y condenar el delito, como lo define Vicenzo Manzini. " Es el
monopolio del Estado para conocer y resolver, de forma obligatoria, ineludible
y excluyente, toda controversia derivada de la presunta comisión de un hecho
punible". De lo antes expuesto, es que se considera el Principio de
Oportunidad como una excepción al de legalidad, cuando se le da al Fiscal y al
Juez la potestad de ejercer o no la acción penal.
Ahora bien, analizando las características de este
principio se infiere: En primer lugar el Artículo 38 señala: "El fiscal
podrá solicitar", resaltando el papel que éste representa como un
solicitante, es decir su facultad está sujeta a una simple solicitud de
aplicación de este principio. En este sentido, algunos autores sostienen como
Pérez Sarmiento (2000), que la función del Ministerio Público se ve disminuida
en comparación a otros sistemas acusatorios, ya que la naturaleza de este tipo
de sistema radica en que es el Fiscal quien decide si acusa o no, si se ejerce
o no la acción penal, sin embargo bajo el nuevo proceso penal venezolano, quien
decide si se persigue y acusa a un sujeto determinado es el Juez en este caso
el Juez de Control, lo cual es contradictorio a la esencia misma de los
Sistemas Penales Acusatorios.
Se admite que el Fiscal, en aplicación de tal
principio, en determinadas circunstancias pueda prescindir total o parcialmente
del ejercicio de la acción penal, en el supuesto de que pueda pedir acusar a
una misma persona, en un mismo juicio por unos delitos y por otros no. O
limitar el ejercicio de la acción a alguna de las personas que intervinieron en
el hecho, caso en el que concurran varios imputados, puede acusar a unos y a
otros no; estas modalidades las puede llevar a cabo siempre que ocurra alguno
de los supuestos señalados por la ley y con la aprobación del Juez de Control.
Artículo 38. Supuestos. El Fiscal del Ministerio
Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir total o
parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las
personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su
insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés
público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de ocho años de privación
de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de
su cargo o por razón de él. Ejemplo: Las Invasiones genéricas Art. 184 del C.P.
2. Cuando la participación del imputado en la
perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un
delito cometido por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo
o por razón de él.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya
sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne
desprorcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda
imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde,
carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya
impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o
a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Hay que acotar, que quedan excluidas de la
aplicación de este principio de oportunidad, las causas que se refieran a
delitos graves: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la
libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes,
secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen un daño al patrimonio
público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía,
legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,
delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones
graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la
independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
LOS ACUERDOS REPARATORIOS
Son diversos los conceptos que hay sobre los acuerdos reparatorios
algunos de ellos son:
" Es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de
un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito
(imputado), con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la
responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado
se obligue a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su
acción delictiva haya acarreado."
"Manifestación de voluntad libre y consciente, entre el imputado y
la víctima, por medio del cual(es), los mismos llegan a una solución sobre el
daño causado por el hecho punible, mediante la restitución, la reparación del
daño causado o la indemnización de perjuicios, aprobados por el Juez antes de
Sentencia Definitiva".
Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el
propósito de los acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y
el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución
alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa
reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones
de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y
costosos. (Mg. Jorge Rosell, Sentencia N° 543, Sala de Casación Penal, Tribunal
Supremo de Justicia, 03/05/00.
Ahora bien, la figura de los Acuerdos reparatorios ha sido introducida
con el cambio del sistema penal, se consideran estos como una forma de
auto-composición procesal de las partes en la cual se afecta menos la
integridad humana y se evita la estigmatización del "imputado" y se
ofrece a la "víctima" una respuesta de tipo económica que de alguna
manera le permite subsanar el derecho infringido, catalogado en una norma como
delito.
Naturaleza Jurídica
Como se expuso anteriormente, los acuerdos reparatorios constituyen una
forma de terminar un proceso, su naturaleza es que son convenios de carácter
consensual, bilateral, de celeridad y economía procesal, en donde prevalece la
auto disposición de las partes y existe una mínima intervención del Estado.
· Es consensual: Porque para la procedencia de este
convenio se requiere el consentimiento expreso de las partes, el cual debe ser
libre, sin estar sometido a ninguna condición o amenaza. Este carácter
consensual determina la intención de las partes en celebrar un acto mediante el
cual se ven involucrados sus intereses, y aceptar las consecuencias del mismo.
· Es bilateral: Intervienen en el directamente dos
partes, la víctima del delito y el imputado. Es decir en el acuerdo propiamente
dicho solo estas son las partes celebrantes del convenio.
· Procura la celeridad y la economía procesal: Como
se señaló anteriormente, uno de los objetivos de la celebración de este
convenio es simplificar el proceso penal contribuyendo en la celeridad
procesal, y del mismo modo procurar para las partes un beneficio que en el caso
de la víctima es patrimonial y que para el imputado estaría en evitar otro tipo
de sanciones.
· La intervención del Estado es mínima. Este carácter
viene dado por la esencia misma de los acuerdos reparatorios y del significado
que a ellos les ha dado la ley venezolana, en donde predomina la
auto-disposición de las partes afectadas, sin embargo aun cuando la ley otorga
esta posibilidad, la misma no es absoluta, ya que para su procedencia se
requiere la ocurrencia de ciertos supuestos, asimismo; la actuación del Juez
ante la presencia de esta figura no es solo de homologación, pues el mismo goza
de la libertad de examinarlo, evaluarlo y realizar un análisis que comprenda no
sólo el cumplimiento de los requisitos que contempla la ley, sino de cualquier
otra situación que directa o paralelamente tenga incidencia dentro de los fines
que justifican la existencia de dicho convenio para su posterior homologación.
Igualmente, como se verá más adelante corresponde al Juez verificar su
cumplimiento o Incumplimiento y tomar las medidas pertinentes.
Supuestos:
Como todas las figuras que establece la ley como Alternativas para la
prosecución del Proceso, los acuerdos reparatorios para su procedencia requiere
la presencia de algunos supuestos que la ley señala. Estos supuestos que
regulan dichos acuerdos han sufrido varias reformas. Con el Código Orgánico
Procesal Penal, que entró en vigencia el 01 de Julio de 1999, establecía la
aplicación de este convenio sobre "todo hecho punible que recayera sobre
bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de
delitos culposos" (artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal). Posteriormente,
dadas las elevadas críticas por la procedencia de la institución para el caso
de los Homicidios Culposos, es incluido en la reforma parcial publicada el 25
de Agosto de 2000, en la cual se limita el ámbito de aplicación de los acuerdos
reparatorios, exclusivamente cuando el hecho punible recaiga sobre bienes
jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos
culposos en los cuales no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado en
forma permanente y grave la integridad física de las personas. (Artículo 34
Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de Noviembre de 2001, se presenta otra reforma parcial de Código
en la cual es nuevamente incluida la institución de los Acuerdos Reparatorios
sólo a los efectos de incluir en el contenido del artículo la necesidad de
escuchar la opinión favorable de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público
antes de decidir, exigiéndose también la adecuada y debida reparación o
indemnización a la víctima por el daño que se le haya causado, equilibrándose así
los intereses del Estado, del imputado y de la víctima. (Artículo 40 Código
Orgánico Procesal Penal).
Asimismo, se estableció la consideración en los casos en que ya haya
sido presentada acusación, que el imputado admita los hechos, adelantándose así
a la sanción en caso de incumplimiento. El Juez pasaría de inmediato a dictar
Sentencia Condenatoria, sin la rebaja de pena establecida en el procedimiento
por Admisión de los hechos. También se incluyó la limitación de aprobación de
acuerdos reparatorios por imputado (límite no inferior a tres años luego de
haber cumplido con un anterior acuerdo) y la obligatoriedad de informar sobre
los Acuerdos Reparatorios celebrados al Tribunal Supremo de Justicia a los
efectos de llevar un registro automatizado de las personas que concurren al
acuerdo y la fecha de su realización.
En fin, actualmente él artículo 41 del C.O.P.P, nos señala de forma
expresa y precisa los supuestos requeridos para la procedencia de los acuerdos
reparatorios y se resumen así:
· El hecho punible recaiga exclusivamente sobre
bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
· Cuando se trate de delitos culposos contra las
personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y
grave la integridad física de las personas.
· El Consentimiento de las partes intervinientes en
la celebración del convenio debe ser en forma libre y con pleno conocimiento de
sus derechos, lo cual tendrá que verificar el Juez.
· Opinión del Fiscal del Ministerio Público.
Oportunidad Procesal:
Del análisis del artículo 41 del C.O.P.P, se infiere que la oportunidad
procesal para proponer acuerdos reparatorios es desde la misma fase
preparatoria hasta antes de dictar sentencia definitiva, ya que el mismo
artículo señala: " El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar
acuerdos reparatorios", de esta manera señala desde cuándo puede
proponerse los acuerdos pero no determina hasta cuando son permitidos, sin
embargo, en el mismo artículo encontramos que el legislador da otra oportunidad
procesal al establecer que en el caso de que el acuerdo sea propuesto después
de haberse formulado la acusación este puede ser aceptado si el imputado o
mejor dicho acusado admita los hechos, por lo que permite inferir que hasta
sentencia estos se pueden proponer. Algunos autores sostienen que los acuerdos
reparatorios incluso se pueden celebrar antes de que los hechos punibles
lleguen al conocimiento de las autoridades, mediante un documento. En tal caso,
se puede ir posteriormente ante el Juez de Control para que lo examine y
determine la veracidad o no del mismo.
Efectos:
Artículo 41. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria,
aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
· El hecho punible recaiga exclusivamente sobre
bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
· Cuando se trate de delitos culposos contra las
personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y
grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quien concurra al acuerdo
hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus
derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los
antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la
investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo
reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal
respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios
imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han
concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos
reparatorios, como victimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la
previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como único acuerdo
reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado,
después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un
anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del
órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los
ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha
de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después que el Fiscal
del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida,
se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar o antes de la apertura
del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto
de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia
condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la
rebaja de pena establecida en el mismo.
Incumplimiento:
La ley establece en su artículo 42 los efectos que produce el
incumplimiento de un acuerdo reparatorio, en tal sentido señala: Que el
incumplimiento dará lugar a la continuación del proceso. Sobre este aspecto hay
que determinar lo siguiente:
· Si el acuerdo ha de cumplirse condicionado a plazos
o dependiente de un hecho o conductas futuras, el proceso se suspende hasta la
reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, llegado esto se
procederá a declarar el sobreseimiento, por extinción de la acción penal,
fundamentada en el Art. 49 Ord. 6 del C.O.P.P. La suspensión de este proceso no
podrá exceder de tres meses, por lo que se entiende que el plazo para el
cumplimiento de dichos cuerdos no puede exceder de ese tiempo.
· En el caso de aquellos acuerdos propuestos
posterior a la acusación del Fiscal y de su admisión o antes de la apertura del
debate en los procedimientos abreviados, el Juez procederá a dictar sentencia
condenatoria, fundamentado en la admisión de los hechos y para tal fin aplicará
el procedimiento especial para la admisión de los hechos, contemplado en el Art.371
del C.O.P.P.
· En todos los casos, si el imputado incumple y ha
realizado algunos pagos y prestaciones producto de su obligación estos no serán
restituidas.
De igual manera, que quedan excluidas de la
aplicación de este fórmula, las causas que se refieran a delitos graves:
homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro,
delitos de corrupción, delitos que causen un daño al patrimonio público y la
administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de
capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con
multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los
derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y
seguridad de la nación y crímenes de guerra.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
Esta figura aparece como otro de los medios alternativos a la
prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional
del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que este consiste
en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una
serie de condiciones determinadas por la ley. Se encuentra regulado en el
Artículo 43 y siguientes del C.O.P.P.
Requisitos:
Como se señaló anteriormente, el imputado es quien solicita la
aplicación de este medio, pero la ley para su procedencia ha establecido una
serie de requisitos que se deben llenar estos son:
- El delito cometido debe ser leve, y cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo. Ejemplo de algún delito aplicable a tal caso la Apropiación indebida por medio del abuso de una firma en blanco Art. 469 del C.P.
- El imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen.
- Debe tener buena conducta pre delictual, es decir no debe ser un reincidente.
- No estar sujeto a esta medida por otro hecho.
Para la comprobación de estos dos últimos requisitos el Juez solicitará
el registro automatizado que ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia para
verificar si al imputado se le ha aplicado esta suspensión por otros hechos.
Procedimiento:
* El imputado presenta la solicitud, la cual deberá contener: 1. - Una
oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la
conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica dl daño
causado, 2. - El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le
impondrá el tribunal.
* Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del
Ministerio Público que haya participado en el proceso.
*Una vez escuchados todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a)
Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a
resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a más tardar
dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de
su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un
plazo no mayor de veinticuatro horas y, b) Que haya oposición de la víctima o
del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la
solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación, y
se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público. Si aprueba la
suspensión debe acordar cuales son las condiciones a las que estará sujeto el
imputado, asimismo señalará si aprueba o niega la oferta presentada por el mismo
en su solicitud, igualmente fijará el plazo para el régimen de prueba que no
podrá ser inferior a un año ni superior a dos.
* Cumplida todas estas formalidades comenzará a computarse el periodo de
prueba. Finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las
partes intervinientes (imputado-victima-ministerio público), con el fin de
verificar el cumplimiento total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas
al imputado.
* Una vez verificado todo el Juez decretará el sobreseimiento de la
causa.
Condiciones:
Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de
esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran
claramente especificadas en él artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal,
la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez
quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas
condiciones son:
1. - Residir en un lugar determinado.
2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas
3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o
psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse
de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las
bebidas alcohólicas.
5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida,
aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la
institución que determine el Juez.
6. - Prestar servicios o labores al Estado o instituciones de beneficio
público.
7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. - Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar, en el plazo que el
tribunal determine, un oficio, arte o profesión, sino tiene medios propios de
subsistencia.
9. - No poseer o portar armas.
10. - No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión
del delito.
Estas condiciones no son taxativas cualquiera puede aplicar el Juez
según el caso, además la ley le otorga al Juez la facultad de aplicar otras
condiciones diferentes a las señaladas.
Efectos:
Los efectos ya han sido señalados en el procedimiento, y se resumen en
que si acordado esta alternativa de prosecución al proceso, cumplidos todos los
requisitos legales, se decretará el sobreseimiento de la causa, conforme al
artículo 49 Ord.7.
Revocatoria:
Este constituye uno de los efectos que causa el incumplimiento de las
condiciones impuestas por el tribunal al imputado en aplicación de la
suspensión condicional del proceso. A este fin la ley consagra varios
supuestos:
- El incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado.
- El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente.
- Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitida la acusación por el nuevo hecho.
- Al producirse la revocatoria d la medida, los pagos y prestaciones no serán restituidos.
Ahora bien, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá
escuchar a la víctima, el imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su
decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la
alternativa, según sea el caso de acordar la no revocatoria, sino extender el
plazo de prueba por un año más, para lo cual tendrá un informe del delegado de
prueba y la opinión de las partes.
Suspensión:
La prescripción consiste en la extinción que se produce de una
obligación o acción por el solo transcurso del tiempo. En este sentido en los
casos en donde sé de un plazo determinado bien para el cumplimiento de un
acuerdo reparatorio o bien para el cumplimiento de alguna condición producto de
la aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso, ese tiempo
que no puede ser mayor de tres meses para el primero de los casos y de un año o
dos para el segundo, no se toma en cuenta para él computo de la prescripción de
la acción penal, sino que por el contrario queda ésta suspendida.
Artículo 48. Suspensión de la prescripción: Durante el plazo del acuerdo
para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 42 y el
periodo de prueba de que trata el artículo 45, quedará en suspenso la
prescripción de la acción penal.
AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS
El hábeas corpus es una institución jurídica que persigue "evitar
los arrestos y detenciones arbitrarias" asegurando los derechos básicos de
la víctima, algunos de ellos tan elementales como son estar vivo y consciente,
ser escuchado por la justicia y poder saber de qué se le acusa. Para ello
existe la obligación de presentar a todo detenido en un plazo preventivo
determinado ante el Juez, quien podría ordenar la libertad inmediata del
detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto. Tal acción se interpone
conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
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