Excepciones, Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal y Acción de Amparo Hábeas Corpus





Cuando hablamos de las excepciones en el proceso penal estamos refiriéndonos a los obstáculos al ejercicio de la acción penal, estas excepciones pueden plantearse en forma de incidencias sin interrumpir la investigación, propuestas por escrito debidamente fundamentadas ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y  acompañando  la documentación correspondiente.  Así pues, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:



El artículo 28 del COPP establece que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las denominadas Excepciones, las cuales son de previo y especial pronunciamiento.



Sobre este artículo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, en la Sentencia Número 401 del 11/11/2003 nos dice que:



"El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación."

En otra Jurisprudencia de la misma Sala, en la Sentencia Número 368 del 18/07/2002, se indicaba anteriormente que:

"No todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aun cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación."



La Primera de las Excepciones es la llamada La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35 y 36 del COPP;



Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los efectos de la celeridad procesal.

Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.

La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto de la prejudicialidad civil.

La Segunda de las Excepciones es alegar la falta de Jurisdicción;

Ver artículos 55 y 56 del COPP.

Siendo la Jurisdicción Penal, ordinaria o especial, corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante la Sala Político-Administrativa.

La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto de la remisión de la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.  Artículo 34 numeral 2.



La Tercera Excepción es la Incompetencia del Tribunal;



La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto de la remisión de la causa al tribunal que resulte competente y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad. Artículo 34 numeral 3.



La Cuarta Excepción es indicar que la Acción fue promovida ilegalmente. Pero, sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:



Cuarta Excepción. Literal a) La Cosa Juzgada;



La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.





El artículo 21 del COPP nos habla de la COSA JUZGADA. Y nos dice que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.



La cosa juzgada, no es más que un efecto que surge y nace de la sentencia en la cual se han agotado todos los recursos, y que transforma una relación jurídica de carácter material substancial en una relación jurídica de carácter procesal, cuyos efectos son erga omnes, por ser una relación emanada de la certeza que da el Estado. Esta tiene que versar sobre una triple identidad: las mismas partes y que éstas vengan al mismo juicio con el mismo carácter del anterior, no se puede equiparar que una nueva Acusación esté fundada sobre la misma causa, entonces se trata de otro proceso. Causa es el hecho que da origen a algo. Causa de es el hecho que llevó al acusador a acusar, a reclamar su derecho mediante pruebas. La cosa juzgada implica la coexistencia de los mismos sujetos, objetos y hechos.



La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, en la Sentencia Número 141 del 18/02/2000:



"La Cosa Juzgada, según jurisprudencia de esta Sala, entendida como asunto decidido, son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que por lo general, quedan plasmadas en su dispositiva. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva e indispensable de la verdad legal.". "En materia penal, la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional, que con la derogada Constitución de la República estaba vinculada al artículo 60 ordinal 8º, que hacía posible la extinción del proceso cuanto éste versare sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme. "Hoy, con la nueva Constitución, el mismo principio se mantiene, y así lo dispone el artículo 49 numeral 7º, cuando ordena que: "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente".



Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, el señalar que en el aspecto externo de la sentencia el legislador ha sido formalista y su intención ha sido la de considerar que la sentencia debe bastarse a sí misma y que no sea necesario, examinar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencia de la cosa juzgada. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.



La Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, nos habla de la denegación de asistencia e indica que el Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requirente o requerido.



Cuarta Excepción. Literal b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;



Dice el artículo 20: Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:



1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;



2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.



Ver sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ de fecha 28/02/2002, expediente 01-0843.



La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.



Cuarta Excepción. Literal c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;



Debe realizarse un análisis del escrito presentado por la representación fiscal o por la parte acusadora. El abogado que alegue como ha sido la conducta asumida por los imputados a quienes defiende debe versar en que jamás se constituyó materialización de los delitos imputados en el escrito de Acusación.



Es un verdadero pronunciamiento sobre el fondo. Tales hipótesis deben incidir en que la Acusación no precisa los hechos cometidos por los imputados que demuestren su participación en los delitos achacados; así como también puede argumentarse que la acusación se funda en elementos de convicción obtenidos con inobservancia de los principios y garantías constitucionales y legales, así como por haber basado la misma en pruebas indebidamente obtenidas, vulnerando el derecho a la defensa. Debe explicarse el porqué ninguno de los hechos objetos de este proceso pueden atribuírseles a los imputados, porque no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal.



La Acusación Fiscal debe explicar cuál es la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias, las penas. La descripción del ilícito penal y la transgresión del status ético jurídico (lo normativo) y la determinación sobre la responsabilidad del sujeto que realiza la acción y produce el resultado o efecto violatorio de la advertencia legal, como diría el Maestro Tulio Chiossone en su obra Manual de Derecho Penal, página 71, 1992. Esa explicación de la advertencia punitiva y su transgresión por el sujeto a quien se imputa determinado delito es imprescindible en el texto de la Acusación Fiscal.



Se deben atacar la falta de unos o varios elementos componentes del delito por parte de la defensa del acusado y planteará de fondo, la ausencia de acción; el error o ausencia en la tipicidad, como la adecuación de la conducta con el tipo penal. Tal adecuación debe darse tanto sobre el tipo objetivo (acción, nexo causal y resultado) como sobre el tipo subjetivo (dolo y elementos especiales del ánimo; la ausencia de antijuricidad, como contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico ya que la conducta típica y antijurídica conforma el ilícito penal; la irresponsabilidad penal, con las causales de justificación o exclusión de responsabilidad, como los actos legítimos, el cumplimiento de un deber, el ejercicio de un derecho, el ejercicio de la autoridad, oficio o cargo, la omisión justificada por causa legítima o insuperable, la legítima defensa hasta el nivel de autorizar la producción de lesiones o hasta la muerte del agresor cuando ésta sea racionalmente necesaria para repeler la agresión ilegítima  y el estado de necesidad. Para esto ver los artículos 65 y 73 del Código Penal; la inimputabilidad, como la enfermedad mental, el trastorno mental transitorio, la persona dormida, el miedo insuperable, temor, terror, el desarrollo mental insuficiente, la perturbación grave de la conciencia o la minoría de edad.



Es importante ver los artículos 62 y 63 eiusdem; las causas de inculpabilidad, el error de hecho esencial, las eximentes putativas, la obediencia legítima y debida o jerárquica.



Aconsejo leer íntegramente la sentencia Número 558 de la Sala Constitucional de fecha 09-04-08, con Ponencia del Magistrado Carrasquero, Exp. 08-0155,  para entender porque esta excepción es una manifestación al derecho a la defensa, cuyo carácter material por diversos actos como denuncias, querellas acusaciones fiscales, privadas o propia de la víctima, se evidencia de que el hecho no sea igual a la descripción fáctica establecida en la norma penal para una pena o medida de seguridad.



La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.



Cuarta Excepción. Literal d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.



Cuarta Excepción. Literal e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;



La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.



Ver Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, del 14/02/2002, expediente 01-2181.



La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.



Cuarta Excepción. Literal f) La Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;



La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.



Cuarta Excepción. Literal g) Falta de capacidad del imputado;



La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.



Ver el artículo 126 del COPP.



Cuarta Excepción. Literal h) La caducidad de la acción penal;



La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.



Cuarta Excepción. Literal i) La Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad.



Los requisitos formales son los establecidos en el artículo 308 del COPP.



Si son delitos de Acción Pública, finalizada la audiencia preliminar el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las excepciones opuestas.



Si por el contrario, son delitos de Acción Privada en la Acusación de no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas. En caso de existir un defecto de forma en la Acusación Privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.



La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.



La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.



La Quinta Excepción es la alegación de la Extinción de la Acción Penal;



La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, Sentencia Número 400 del 31/03/2000 dice que:



"...para poder llegar a la conclusión de que se ha producido la extinción o caducidad de una acción penal, es necesario previamente declarar comprobado el cuerpo del delito."



La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.



La última Excepción es el Indulto.



La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.



Si concurren dos o más excepciones, éstas deberán plantearse siempre en forma conjunta.



¿COMO ES EL TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES DURANTE LA FASE PREPARATORIA?

Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación  y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.



Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.



Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la  producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.



En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.



La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.



El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.



TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES DURANTE LA FASE INTERMEDIA



Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311, y serán decididas conforme a lo allí previsto.



Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.



La Sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Número 419 de fecha 14-03-08, Exp. 08-0069 es muy ilustrativa sobre las excepciones en la audiencia preliminar.



EXCEPCIONES OPONIBLES DURANTE LA FASE DE JUICIO ORAL.



Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:



1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia; Es relevante ver la sentencia Número 891 de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de fecha 11-05-07, Exp. 06-0509 sobre motivos distintos.



2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:



a) La Amnistía; y,



b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella.



Ver Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, en la Sentencia  Número 747, Expediente Nº C07-0456 de fecha  21/12/2007.



3. El indulto; y



4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez dePrimera Instancia en Funciones de Control al término de la audiencia preliminar.



Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 329 del COPP.



El Recurso de Apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.



RESOLUCION DE OFICIO



El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.



EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES



La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 del COPP, producirá los siguientes efectos:

1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36.

2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;

3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.



ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO



Suele darse el caso de que en el curso de un proceso se susciten algunas situaciones que permiten tomar una decisión al fondo sin tener que agotar toda la vía jurisdiccional, porque resultaría innecesario, en este sentido lo que se busca es el fin practico del proceso.



Estos medios alternativos a la prosecución del proceso son considerados por autores como Eric Pérez Sarmiento como formas anticipadas de terminación del proceso penal, y definidas como situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia firme.



Tienen su fundamento legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos: 21 numeral 2°, 26, 49 (enunciado) y 258 (primer aparte).



Artículo 258. Primer aparte. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para l solución de conflictos.



El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, las consagras como Alternativas a la Prosecución del Proceso en su capitulo III del Titulo I del Libro Primero.



EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.



Llamado también para algunos autores como el " principio de la discrecionalidad". Este principio ha sido acogido en diferentes ordenamientos jurídicos europeos principalmente en Portugal, Italia, España, pero es el Sistema Alemán quien lo ha regulado más detalladamente. En el Derecho Anglosajón, esta figura ha sido considerada como la regla y está sustentada sobre la plea guilty: que significa confesión dirigida a evitar el juicio y la plea bargaining: negociación entre el fiscal y el imputado que supone pactar la acusación en toda su extensión y de este modo, reducir o multar a conveniencia, si es el caso, el hecho penal en sí mismo considerado.



Asimismo, la figura del " Principio de Oportunidad" ha sido acogida en nuestro país y su introducción al proceso penal venezolano atiende a diversas necesidades, ya que por una parte, este se fundamenta en razones humanitarias al considerar aquellas situaciones en donde el delito cometido y su eventual condena tengan un carácter insignificante que al llevar a cabo un procedimiento este sea innecesario y a que a su vez la pena aplicable sea desprorcionada con respecto al daño causado. Por otra parte, desarrolla una política criminal, tendiente a simplificar y agilizar la administración de justicia penal, así como estimular la pronta reparación a la víctima y darle otra oportunidad de inserción social al que delinquió.



Concepto:

Es la posibilidad que la ley brinda a los órganos encargados de perseguir el delito, fundamentalmente al Ministerio Público y a los Tribunales, de abstenerse de perseguir a ciertos imputados en un proceso penal determinado.



La doctrina venezolana, considera que el Principio de Oportunidad es una excepción a la regla, al contrario como lo consagran en el derecho anglosajón como antes se mencionó, ya que exponen que este precepto constituye una excepción al principio de legalidad que establece la materialización del Ius puniendi y el Ius persiguendi del Estado, es decir el Estado, bajo la premisa de este principio tiene la facultad de calificar, perseguir y condenar el delito, como lo define Vicenzo Manzini. " Es el monopolio del Estado para conocer y resolver, de forma obligatoria, ineludible y excluyente, toda controversia derivada de la presunta comisión de un hecho punible". De lo antes expuesto, es que se considera el Principio de Oportunidad como una excepción al de legalidad, cuando se le da al Fiscal y al Juez la potestad de ejercer o no la acción penal.







Ahora bien, analizando las características de este principio se infiere: En primer lugar el Artículo 38 señala: "El fiscal podrá solicitar", resaltando el papel que éste representa como un solicitante, es decir su facultad está sujeta a una simple solicitud de aplicación de este principio. En este sentido, algunos autores sostienen como Pérez Sarmiento (2000), que la función del Ministerio Público se ve disminuida en comparación a otros sistemas acusatorios, ya que la naturaleza de este tipo de sistema radica en que es el Fiscal quien decide si acusa o no, si se ejerce o no la acción penal, sin embargo bajo el nuevo proceso penal venezolano, quien decide si se persigue y acusa a un sujeto determinado es el Juez en este caso el Juez de Control, lo cual es contradictorio a la esencia misma de los Sistemas Penales Acusatorios.



Se admite que el Fiscal, en aplicación de tal principio, en determinadas circunstancias pueda prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, en el supuesto de que pueda pedir acusar a una misma persona, en un mismo juicio por unos delitos y por otros no. O limitar el ejercicio de la acción a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, caso en el que concurran varios imputados, puede acusar a unos y a otros no; estas modalidades las puede llevar a cabo siempre que ocurra alguno de los supuestos señalados por la ley y con la aprobación del Juez de Control.



Artículo 38. Supuestos. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:



1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él. Ejemplo: Las Invasiones genéricas Art. 184 del C.P.



2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él.



3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desprorcionada la aplicación de una pena.



4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.



Hay que acotar, que quedan excluidas de la aplicación de este principio de oportunidad, las causas que se refieran a delitos graves: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen un daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.



LOS ACUERDOS REPARATORIOS



Son diversos los conceptos que hay sobre los acuerdos reparatorios algunos de ellos son:

" Es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado."



"Manifestación de voluntad libre y consciente, entre el imputado y la víctima, por medio del cual(es), los mismos llegan a una solución sobre el daño causado por el hecho punible, mediante la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, aprobados por el Juez antes de Sentencia Definitiva".



Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el propósito de los acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. (Mg. Jorge Rosell, Sentencia N° 543, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, 03/05/00.



Ahora bien, la figura de los Acuerdos reparatorios ha sido introducida con el cambio del sistema penal, se consideran estos como una forma de auto-composición procesal de las partes en la cual se afecta menos la integridad humana y se evita la estigmatización del "imputado" y se ofrece a la "víctima" una respuesta de tipo económica que de alguna manera le permite subsanar el derecho infringido, catalogado en una norma como delito.



Naturaleza Jurídica

Como se expuso anteriormente, los acuerdos reparatorios constituyen una forma de terminar un proceso, su naturaleza es que son convenios de carácter consensual, bilateral, de celeridad y economía procesal, en donde prevalece la auto disposición de las partes y existe una mínima intervención del Estado.



·         Es consensual: Porque para la procedencia de este convenio se requiere el consentimiento expreso de las partes, el cual debe ser libre, sin estar sometido a ninguna condición o amenaza. Este carácter consensual determina la intención de las partes en celebrar un acto mediante el cual se ven involucrados sus intereses, y aceptar las consecuencias del mismo.



·         Es bilateral: Intervienen en el directamente dos partes, la víctima del delito y el imputado. Es decir en el acuerdo propiamente dicho solo estas son las partes celebrantes del convenio.



·         Procura la celeridad y la economía procesal: Como se señaló anteriormente, uno de los objetivos de la celebración de este convenio es simplificar el proceso penal contribuyendo en la celeridad procesal, y del mismo modo procurar para las partes un beneficio que en el caso de la víctima es patrimonial y que para el imputado estaría en evitar otro tipo de sanciones.



·         La intervención del Estado es mínima. Este carácter viene dado por la esencia misma de los acuerdos reparatorios y del significado que a ellos les ha dado la ley venezolana, en donde predomina la auto-disposición de las partes afectadas, sin embargo aun cuando la ley otorga esta posibilidad, la misma no es absoluta, ya que para su procedencia se requiere la ocurrencia de ciertos supuestos, asimismo; la actuación del Juez ante la presencia de esta figura no es solo de homologación, pues el mismo goza de la libertad de examinarlo, evaluarlo y realizar un análisis que comprenda no sólo el cumplimiento de los requisitos que contempla la ley, sino de cualquier otra situación que directa o paralelamente tenga incidencia dentro de los fines que justifican la existencia de dicho convenio para su posterior homologación. Igualmente, como se verá más adelante corresponde al Juez verificar su cumplimiento o Incumplimiento y tomar las medidas pertinentes.



Supuestos:

Como todas las figuras que establece la ley como Alternativas para la prosecución del Proceso, los acuerdos reparatorios para su procedencia requiere la presencia de algunos supuestos que la ley señala. Estos supuestos que regulan dichos acuerdos han sufrido varias reformas. Con el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 01 de Julio de 1999, establecía la aplicación de este convenio sobre "todo hecho punible que recayera sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos culposos" (artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal). Posteriormente, dadas las elevadas críticas por la procedencia de la institución para el caso de los Homicidios Culposos, es incluido en la reforma parcial publicada el 25 de Agosto de 2000, en la cual se limita el ámbito de aplicación de los acuerdos reparatorios, exclusivamente cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos culposos en los cuales no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. (Artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal.



El 14 de Noviembre de 2001, se presenta otra reforma parcial de Código en la cual es nuevamente incluida la institución de los Acuerdos Reparatorios sólo a los efectos de incluir en el contenido del artículo la necesidad de escuchar la opinión favorable de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público antes de decidir, exigiéndose también la adecuada y debida reparación o indemnización a la víctima por el daño que se le haya causado, equilibrándose así los intereses del Estado, del imputado y de la víctima. (Artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal).



Asimismo, se estableció la consideración en los casos en que ya haya sido presentada acusación, que el imputado admita los hechos, adelantándose así a la sanción en caso de incumplimiento. El Juez pasaría de inmediato a dictar Sentencia Condenatoria, sin la rebaja de pena establecida en el procedimiento por Admisión de los hechos. También se incluyó la limitación de aprobación de acuerdos reparatorios por imputado (límite no inferior a tres años luego de haber cumplido con un anterior acuerdo) y la obligatoriedad de informar sobre los Acuerdos Reparatorios celebrados al Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de llevar un registro automatizado de las personas que concurren al acuerdo y la fecha de su realización.



En fin, actualmente él artículo 41 del C.O.P.P, nos señala de forma expresa y precisa los supuestos requeridos para la procedencia de los acuerdos reparatorios y se resumen así:



·         El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.



·         Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas.



·         El Consentimiento de las partes intervinientes en la celebración del convenio debe ser en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual tendrá que verificar el Juez.



·         Opinión del Fiscal del Ministerio Público.



Oportunidad Procesal:

Del análisis del artículo 41 del C.O.P.P, se infiere que la oportunidad procesal para proponer acuerdos reparatorios es desde la misma fase preparatoria hasta antes de dictar sentencia definitiva, ya que el mismo artículo señala: " El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios", de esta manera señala desde cuándo puede proponerse los acuerdos pero no determina hasta cuando son permitidos, sin embargo, en el mismo artículo encontramos que el legislador da otra oportunidad procesal al establecer que en el caso de que el acuerdo sea propuesto después de haberse formulado la acusación este puede ser aceptado si el imputado o mejor dicho acusado admita los hechos, por lo que permite inferir que hasta sentencia estos se pueden proponer. Algunos autores sostienen que los acuerdos reparatorios incluso se pueden celebrar antes de que los hechos punibles lleguen al conocimiento de las autoridades, mediante un documento. En tal caso, se puede ir posteriormente ante el Juez de Control para que lo examine y determine la veracidad o no del mismo.



Efectos:

Artículo 41. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:



·         El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o



·         Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.



A tal efecto, deberá el Juez verificar que quien concurra al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.



El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.



Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como victimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.



Solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.



En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.



Incumplimiento:

La ley establece en su artículo 42 los efectos que produce el incumplimiento de un acuerdo reparatorio, en tal sentido señala: Que el incumplimiento dará lugar a la continuación del proceso. Sobre este aspecto hay que determinar lo siguiente:



·         Si el acuerdo ha de cumplirse condicionado a plazos o dependiente de un hecho o conductas futuras, el proceso se suspende hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, llegado esto se procederá a declarar el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, fundamentada en el Art. 49 Ord. 6 del C.O.P.P. La suspensión de este proceso no podrá exceder de tres meses, por lo que se entiende que el plazo para el cumplimiento de dichos cuerdos no puede exceder de ese tiempo.



·         En el caso de aquellos acuerdos propuestos posterior a la acusación del Fiscal y de su admisión o antes de la apertura del debate en los procedimientos abreviados, el Juez procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentado en la admisión de los hechos y para tal fin aplicará el procedimiento especial para la admisión de los hechos, contemplado en el Art.371 del C.O.P.P.



·         En todos los casos, si el imputado incumple y ha realizado algunos pagos y prestaciones producto de su obligación estos no serán restituidas.



De igual manera, que quedan excluidas de la aplicación de este fórmula, las causas que se refieran a delitos graves: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen un daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.



SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO



Esta figura aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que este consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la ley. Se encuentra regulado en el Artículo 43 y siguientes del C.O.P.P.



Requisitos:

Como se señaló anteriormente, el imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que se deben llenar estos son:

  • El delito cometido debe ser leve, y cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo. Ejemplo de algún delito aplicable a tal caso la Apropiación indebida por medio del abuso de una firma en blanco Art. 469 del C.P.
  • El imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen.
  • Debe tener buena conducta pre delictual, es decir no debe ser un reincidente.
  • No estar sujeto a esta medida por otro hecho.

Para la comprobación de estos dos últimos requisitos el Juez solicitará el registro automatizado que ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia para verificar si al imputado se le ha aplicado esta suspensión por otros hechos.



Procedimiento:

* El imputado presenta la solicitud, la cual deberá contener: 1. - Una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica dl daño causado, 2. - El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el tribunal.



* Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso.



*Una vez escuchados todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a más tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y, b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación, y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público. Si aprueba la suspensión debe acordar cuales son las condiciones a las que estará sujeto el imputado, asimismo señalará si aprueba o niega la oferta presentada por el mismo en su solicitud, igualmente fijará el plazo para el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos.



* Cumplida todas estas formalidades comenzará a computarse el periodo de prueba. Finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes (imputado-victima-ministerio público), con el fin de verificar el cumplimiento total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado.



* Una vez verificado todo el Juez decretará el sobreseimiento de la causa.

Condiciones:



Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en él artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones son:



1. - Residir en un lugar determinado.

2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas

3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez.

6. - Prestar servicios o labores al Estado o instituciones de beneficio público.

7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico.

8. - Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, sino tiene medios propios de subsistencia.

9. - No poseer o portar armas.

10. - No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.



Estas condiciones no son taxativas cualquiera puede aplicar el Juez según el caso, además la ley le otorga al Juez la facultad de aplicar otras condiciones diferentes a las señaladas.



Efectos:

Los efectos ya han sido señalados en el procedimiento, y se resumen en que si acordado esta alternativa de prosecución al proceso, cumplidos todos los requisitos legales, se decretará el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 49 Ord.7.

Revocatoria:



Este constituye uno de los efectos que causa el incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso. A este fin la ley consagra varios supuestos:

  • El incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado.
  • El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente.
  • Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitida la acusación por el nuevo hecho.
  • Al producirse la revocatoria d la medida, los pagos y prestaciones no serán restituidos.

Ahora bien, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, el imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, según sea el caso de acordar la no revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un año más, para lo cual tendrá un informe del delegado de prueba y la opinión de las partes.



Suspensión:

La prescripción consiste en la extinción que se produce de una obligación o acción por el solo transcurso del tiempo. En este sentido en los casos en donde sé de un plazo determinado bien para el cumplimiento de un acuerdo reparatorio o bien para el cumplimiento de alguna condición producto de la aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso, ese tiempo que no puede ser mayor de tres meses para el primero de los casos y de un año o dos para el segundo, no se toma en cuenta para él computo de la prescripción de la acción penal, sino que por el contrario queda ésta suspendida.



Artículo 48. Suspensión de la prescripción: Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 42 y el periodo de prueba de que trata el artículo 45, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.



 AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS



El hábeas corpus es una institución jurídica que persigue "evitar los arrestos y detenciones arbitrarias" asegurando los derechos básicos de la víctima, algunos de ellos tan elementales como son estar vivo y consciente, ser escuchado por la justicia y poder saber de qué se le acusa. Para ello existe la obligación de presentar a todo detenido en un plazo preventivo determinado ante el Juez, quien podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto. Tal acción se interpone conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 









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