DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA




CIUDADANO:
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA.
Su despacho.-

Yo, ALEJANDRA MARIA CASARES GUACARAN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.830.063, de este domicilio, actuando en este acto en mi propio nombre y en nombre y en representación de mi hijo el niño JOSE ALEJANDRO REYES CASARES, asistida por el ciudadano RODRÍGUEZ MERENTES, JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.199.023, de este Domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 191.033, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro para exponer y solicitar:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:

Es el caso ciudadano Juez, que estuve viviendo en concubinato con el De Cujus JOSE RAFAEL REYES RINCONES, venezolano, quien fuere titular de la cédula de identidad Nº V- 8.836.666, desde hace aproximadamente OCHO (08) años, tal y como esta evidenciado en Constancia de Concubinato, debidamente certificada y expedida por la Prefectura de la “Parroquia Rafael Urdaneta” del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha CATORCE (14) de Septiembre del año DOS MIL (2000), y que acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento marcada con la letra “A”, concubinato este que se prolongo en el tiempo hasta el día de la muerte del finado ciudadano, el cual ocurrió trágicamente el día VEINTIDÓS (22) Febrero del año DOS MIL TRES (2003), a causa de SCHOK HIPOLEMICO Y MEDULAR, HEMORRGIA INTERNA Y LEXION MEDULAR, DESGARROS VICERALES Y LUXU FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL, TRAUMATISMO CERVICO MEDULAR TORACO ABDOMINAL, SEVEROS, POR ACCIDENTE VIAL (EN MOTOCICLETA), tal y como esta evidenciado en copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha VEINTIOCHO (28) de Mayo del año DOS MIL TRES (2003), y que acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento marcada con la letra “B”.- De nuestra unión concubinaria se procreo un hijo de nombre JOSE ALEJANDRO REYES CASARES, quien actualmente tiene SEIS (06) años de edad, tal y como esta evidenciado en Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de la “Parroquia Rafael Urdaneta” del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha SEIS (06) de Agosto de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), el cual acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento marcada con la letra “C”.-

Ahora bien para el momento de la muerte del finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, identificado supra, quien murió Ad-Intestato dejo los siguientes bienes muebles: TRES (03) Vehículos con las siguientes características: 1-) MARCA: HYUNDAI; MODELO: ELANTRA GLS 1.8; AÑO: 98; COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJF31MPWU684881; SERIAL DE MOTOR: G4GMV406844; PLACAS: MAZ-14W; 2-) MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENE; AÑO: 1993; COLOR: ROJO Y BLANCO; TIPO: FURGON; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: C1C3KPV331697; SERIAL DE MOTOR: KPV331697; PLACAS: 78X-DAM; y 3-) UNA (01) Moto de Agua, COLOR: AMARILLA con FRANJAS VIOLETA Y BLANCAS, con las siguientes Insignias: XP en Relieve BLANCO y GRIS / BOMBARDLER, tal y como se evidencia de revelado fotográfico que acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento marcado con la letra “D”; y 4-) Un Lote de Equipos y Maquinarias para la montura y reparación de neumáticos (cauchos) para vehículos, de los bienes muebles señalados en los numerales 3 y 4, no puedo aportar las  características de identificación especificas por cuanto dichos bienes fueron ocultados maliciosamente por la ciudadana LUISA MARINA RINCONES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.113.523 y de este domicilio, en su condición de madre del finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, identificado supra, y hasta el momento no se sabe el paradero de los referidos bienes muebles.-

Es el caso ciudadano Juez, que el finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, identificado supra, por razones de ocupación de tipo laboral, en virtud de su trabajo lo desempeñaba viajando en el Camión Cheyene, arriba indicado, no tuvo  tiempo de traspasar legalmente a su nombre los bienes muebles arriba identificados, específicamente los vehículos Automóvil Elantra y el Camión Cheyene, ambos arriba identificados.- Luego de superado en el seno familiar el dolor de la muerte de JOSE RAFAEL REYES RINCONES, ya identificado, sostuve una reunión con su madre la ciudadana LUISA MARINA RINCONES, ya identificada, con la finalidad de resolver la situación legal de los bienes muebles dejados por el finado ciudadano, en la cual resolvimos hacer la Declaración Sucesoral de los bienes muebles anteriormente descritos para posteriormente  venderlos y entregarle el dinero producto de la venta de los mismos a sus herederos, es decir a sus legítimos hijos, ya que el finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, ya identificado, dejo aparte de nuestro hijo JOSE ALEJANDRO REYES CASARES, TRES (03) hijos mas.- Así las cosas ciudadano Juez, concluyo haciendo de su conocimiento que la ciudadana LUISA MARINA RINCONES, identificada supra, se burlo de mi buena fe y en el peor de los casos no le importo la estabilidad emocional y económica de su nieto JOSE ALEJANDRO REYES CASARES, en el sentido de que la prenombrada ciudadana maliciosamente y sin comunicarme nada por lo menos en lo que respecta a los derechos de mi hijo, ubico a las personas a quienes el finado ciudadano JOSE RAFAEL REYES RINCONES, ya identificado, les había comprado los Vehículos HYUNDAI ELANTRA y el CAMION CHEYENE, ambos vehículos identificados supra, utilizando con ambos vendedores de manera inmoral y fraudulenta el ardid de que como su hijo, es decir el finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, anteriormente identificado, había muerto y que sus herederos, es decir sus legítimos hijos son actualmente menores de edad, y por tal circunstancia ella necesitaba que le traspasaran dichos vehículos a su nombre para de esa forma ella poder venderlos con mayor celeridad, y entregarle el dinero producto de dicha venta a sus nietos, es decir los hijos legítimos del finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, pero resulta ser ciudadano Juez, que la realidad de los hechos nos demuestra y así esta plenamente comprobado, que la prenombrada ciudadana desde un principio tenía la firme intención de defraudar, estafar y vulnerar los derechos tanto de mi persona como concubina del finado ciudadano como los derechos de su propio nieto JOSE ALEJENDRO REYES CASARES.- Por todas las circunstancias anteriormente expuestas y mucho mas grave aun ciudadano Juez, a la ciudadana LUISA MARINA RINCONES, ya identificada, no le importo si su nieto comía, si tenía para la merienda de la escuela por cuanto su papá JOSE RAFAEL REYES RINCONES, era quien le cubría todos los gastos de manutención; y mucho peor aun ciudadano Juez, es el caso que el niño JOSE ALEJANDRO REYES CASARES, desde muy temprana edad padece de una enfermedad y en la actualidad no cuento con los recursos económicos para seguir cubriendo el tratamiento medico, en virtud de que mi hijo sufre actualmente de una enfermedad que se llama “Plomo en la Sangre”, tal y como se evidencia copias fotostáticas de legajo de reporte medico que acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento junto con la presente demanda marcado con la letra “E”, y actualmente se me hace cuesta arriba seguir sus tratamientos, por cuanto el finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, en su condición de padre del niño JOSE ALEJANDRO REYES CASARES, era quien cubría todos los gastos relacionados con las enfermedades de nuestro hijo.- Para dejar demostrado de una manera clara y contundente que las intenciones de la ciudadana LUISA MARINA RINCONES, anteriormente identificada, fueron desde el mismo momento de la muerte de su hijo las de lograr que le fueran traspasados a su nombre los vehículos antes descritos, la cual logro materializar, y así queda plenamente demostrado en lo que respecta a la venta del vehículo marca HYUNDAI ELANTRA según copia certificada de documento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha VEINTIDÓS (22) de Mayo del año DOS MIL TRES (2003), el cual quedo anotado bajo el Nº 56, Tomo: 45, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y que acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento junto con la presente demanda marcado con la letra “F”.-

Ciudadano Juez, si bien es cierto que el finado ciudadano no hizo por razones de índole laboral como lo señale anteriormente las gestiones necesarias para traspasar a su nombre los vehículos HYUNDAI ELANTRA y el CAMIÖN CHEYENE, arriba identificados,  y de esa forma poder demostrar claramente el derecho de propiedad que tenia el finado ciudadano sobre dichos vehículos, pero  existen  los medios  de pruebas necesarios y suficientes para demostrar que dichos vehículos eran propiedad de el finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, identificado supra, siendo que dichas pruebas están constituidas por lo que respecta al vehículo HYUNDAI ELANTRA, identificado supra, UN RECIBO DE PAGO: En el cual el finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, ya identificado, le cancelo a el ciudadano IVAN AMADEO FERREIRA CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.288, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Federal, quien era el anterior propietario de dicho vehículo, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo), por concepto de venta del vehículo HYUNDAI ELANTRA, arriba señalado, de fecha VEINTICINCO (25) de Mayo del año DOS MIL DOS (2002), donde igualmente se refleja un saldo deudor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), los cual fueron igualmente cancelados por el finado ciudadano, según se evidencia de RECIBO DE PAGO por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por el mismo concepto, de fecha VEINTICINCO (25) de Julio del año DOS MIL DOS (2002), y que constituye el pago definitivo de la operación de Compra-Venta del vehículo en referencia, ambos recibos están debidamente suscrito  y aceptados por el ciudadano IVAN AMADEO FERREIRA CARDENAS, en su condición de vendedor, y que acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento marcados con las letras “G y H”; otra prueba lo constituye también una Autorización para circular con el referido vehículo por todo el Territorio Nacional que  fuere emitida y suscrita por el ciudadano IVAN AMADEO FERREIRA CARDENAS, anteriormente identificado, quien era el anterior propietario del referido vehículo, en fecha VEINTICINCO (25) de Marzo del año DOS MIL DOS (2002), en la cual autoriza suficientemente a el finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, para circular por todo el territorio nacional, la cual acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento marcada con la letra “I”. Por lo que respecta al vehículo CAMION CHEYENE, arriba identificado, podemos observar en copias fotostáticas debidamente certificadas emitida por la Notaria Publica Primera de Valencia, lo que constituye una prueba fehaciente, del Poder que le fuere conferido a el ciudadano JOSE RAFAEL REYES RINCONES, ya identificado, por el ciudadano MARIO JOSE RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.195.249, en su condición de propietario del referido vehículo por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha SIETE (07) de Febrero del año DOS MIL TRES (2003), el cual quedo inserto bajo el Nº 17, Tomo: 11, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y que acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento marcada con la letra “J”, donde le confiere a el prenombrado ciudadano las facultades expresas de Vender, Traspasar,  Endosar el Titulo de Propiedad por ante cualquier Notaria Pública o Juzgado de la Republica Bolivariana de Venezuela del antes citado vehículo, así como también podrá contratar consigo mismo a tenor de lo establecido en el Artículo 1171 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que el referido vehículo podrá ser traspasado a su nombre, razón para la cual el otorgante en el referido poder le confirió al finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, autorización amplia y expresa para tales efectos.- 

Con lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, queda plenamente demostrado que hay elementos probatorios suficientes que demuestran claramente que los referidos vehículos eran propiedad del finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, pero que los mismos fueron traspasados por las personas que figuran en la presente demanda como sus anteriores propietarios, como consecuencia de que los mismos fueron sorprendidos en su buena fe por la ciudadana LUISA MARINA RINCONES, ya identificada, quien valiéndose de artimañas y ardid logro persuadirlos para que estos traspasaran a su nombre los vehículos anteriormente descritos e identificados.-

De conformidad con los hechos anteriormente narrados y a la documentación con la cual se acompaña el presente escrito de demanda, queda plenamente demostrado que el propietario de los referidos vehículos era el finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, y no la ciudadana LUISA MARIA RINCONES, ya identificada, quien como lo señale anteriormente y así esta plenamente demostrado por medio de artimañas y ardid se burlo de la buena fe y logro persuadir en sus condiciones de anteriores propietarios, a los ciudadanos IVAN AMADEO FERREIRA CARDENAS y MARIO JOSE RODRÍGUEZ RIVAS, ambos anteriormente identificados, para de esa forma usurpar los derechos que legalmente nos corresponden tanto a mi en mi condición de concubina como a el niño JOSE ALEJANDRO REYES CASARES, en su condición de hijo y como legitimo heredero del finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, identificado supra, sobre todos lo bienes muebles anteriormente descritos e identificados, en virtud de que el prenombrado ciudadano murió Ab-Intestato.-

CAPITULO II

FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES:

Nuestra legislación ha establecido un régimen que protege el derecho de propiedad y establece sus limitaciones, a ello se refieren los Libros II y III de nuestro Código Civil.-  En ese orden de ideas establece el Artículo 545 del Código Civil: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.-“ Asimismo dispone el Artículo 547 Ejusdem, en su encabezamiento lo siguiente: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella...”.- Del contenido de las normas legales transcritas se puede evidenciar como nuestra legislación protege a los propietarios estableciendo para ello un mecanismo que asegura sobre la cosa del cual se es propietario, sea ejercido precisamente por sus propietarios legítimos y no por usurpadores tal y como esta sucediendo en el presente de los casos.-

CAPITULO III

DEL PETITORIO:

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y actuando en este acto en mi propio nombre y en nombre y representación de mi hijo JOSE ALEJANDRO REYES CASARES, es por lo que ocurro por ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana LUISA MARINA RINCONES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.113.523 y de este domicilio, en su condición de “Compradora” del vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: ELANTRA GLS 1.8; AÑO: 98; COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJF31MPWU684881; SERIAL DE MOTOR: G4GMV406844; PLACAS: MAZ-14W; y del vehículo  MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENE; AÑO: 1993; COLOR: ROJO Y BLANCO; TIPO: FURGON; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: C1C3KPV331697; SERIAL DE MOTOR: KPV331697; PLACAS: 78X-DAM; y en su condición de “Secuestradora” de los siguientes Bienes Muebles: UNA (01) Moto de Agua, COLOR: AMARILLA con FRANJAS VIOLETA Y BLANCAS, con las siguientes Insignias: XP en Relieve BLANCO y GRIS / BOMBARDLER; y de Un Lote de Equipos y Maquinarias para la montura y reparación de neumáticos (cauchos) para vehículos, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que los vehículos y demás bienes anteriormente identificados, eran propiedad del finado ciudadano JOSE RAFAEL REYES RINCONES, identificado supra, y por ende y como consecuencia de su deceso los únicos propietarios de los referidos bienes son los Herederos Legítimos del finado ciudadano, quien muriera Ad-Intestato.- SEGUNDO: En reconocer la nulidad de la operación fraudulenta de Compra-Venta celebrada entre ella y los anteriores propietarios de los vehículos HYUNDAI ELANTRA y el CAMIÓN CHEYENE, arriba descritos, es decir con los ciudadanos IVAN AMADEO FERREIRA CARDENAS y MARIO JOSE RODRÍGUEZ RIVAS, ambos identificados supra; así como también en devolver los demás bienes que conforman el acervo hereditario del finado ciudadano y que actualmente se encuentran secuestrados por la prenombrada ciudadana, los cuales son los siguientes: UNA (01) Moto de Agua, COLOR: AMARILLA con FRANJAS VIOLETA Y BLANCAS, con las siguientes Insignias: XP en Relieve BLANCO y GRIS / BOMBARDLER; y  Un Lote de Equipos y Maquinarias para la montura y reparación de neumáticos (cauchos) para vehículos, de estos bienes como lo señale anteriormente no se puede aportar las  características de identificación especificas por cuanto los mismos se encuentran en la actualidad secuestrados fraudulentamente por la ciudadana LUISA MARINA RINCONES, identificada supra.- TERCERO: En reconocer el concubinato que existió entre mi persona, es decir ALEJANDRA MARIA CASARES GUACARAN, ya identificada, y el finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, igualmente identificado supra,. CUARTO: En reconocer los derechos que como concubina del finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, identificado supra, me corresponden  así como también en reconocer los derechos de nuestro legitimo hijo JOSE ALEJANDRO REYES CASARES, sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario del prenombrado ciudadano.- QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también convenga en pagar los Honorarios Profesionales de Abogado.- Igualmente dejo constancia por el presente medio que me reservo el derecho de ejercer las acciones por indemnización de daños y perjuicios por demanda separada, así como también ejercer las acciones penales a que hubiere lugar.-

CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO:

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, de conformidad a lo establecido en la citada norma y a lo expuesto en los hechos narrados en la presente demanda y en virtud de que el objeto de la presente demanda lo constituyen bienes muebles, los cuales se encuentran fraudulentamente en posesión de la demandada, es decir la ciudadana LUISA MARINA RINCONES, identificada supra, lo que en definitiva constituye un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto la prenombrada ciudadana una vez que se entere de la presente demanda puede proceder maliciosamente a vender los referidos bienes; igualmente traigo a colación el contenido del Artículo 599 Ordinal 1º Ejusdem, el cual consagra: “Se decretará el Secuestro: 4º) De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes no hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”.-

CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL:

A los fines de dar cumplimiento a la establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 340 Ejusdem, constituyo como Domicilio Procesal, la siguiente dirección: Avenida Bolívar Norte cruce con Navas Spinola, Edificio Arenas de Valencia, Piso 1, Oficina # 11, Municipio Valencia del Estado Carabobo.-

CAPITULO VI
DE LA CITACION

Solicito que la citación de la ciudadana LUISA MARINA RINCONES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.113.523, de este Domicilio, en su carácter de demandada, solicito de este Tribunal que la misma sea practicada en la siguiente dirección: Urbanización “La Isabelica”, Sector 4, Vereda 9, Casa # 11, Jurisdicción de la Parroquia “Rafael Urdaneta”, del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-

CAPITULO VII
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus procedimientos accesorios, inclusive la condenatoria en costas.-

CAPITULO VIII
DE LA HABILITACION:

Finalmente y jurando la urgencia del caso, solicito a este despacho se sirva habilitar el tiempo que fuere necesario para la tramitación de la presente demanda.-

LA DEMANDANTE                                     EL ABOGADO ASISTENTE

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