DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA
CIUDADANO:
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON
SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA.
Su despacho.-
Yo, ALEJANDRA MARIA CASARES GUACARAN, venezolana,
mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.830.063, de
este domicilio, actuando en este acto en mi propio nombre y en nombre y en
representación de mi hijo el niño JOSE
ALEJANDRO REYES CASARES, asistida por el ciudadano RODRÍGUEZ MERENTES,
JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad,
de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.199.023, de este Domicilio, debidamente inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 191.033, ante usted muy respetuosamente y
con la venia de estilo ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO
I
DE
LOS HECHOS:
Es el caso ciudadano Juez, que estuve viviendo en
concubinato con el De Cujus JOSE RAFAEL REYES RINCONES, venezolano,
quien fuere titular de la cédula de identidad Nº V- 8.836.666, desde
hace aproximadamente OCHO (08) años, tal y como esta evidenciado en
Constancia de Concubinato, debidamente certificada y expedida por la Prefectura
de la “Parroquia Rafael Urdaneta” del Municipio Valencia del Estado
Carabobo, en fecha CATORCE (14) de Septiembre del año DOS MIL (2000),
y que acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento marcada con la
letra “A”, concubinato este que se prolongo en el tiempo hasta el día de
la muerte del finado ciudadano, el cual ocurrió trágicamente el día VEINTIDÓS
(22) Febrero del año DOS MIL TRES (2003), a causa de SCHOK
HIPOLEMICO Y MEDULAR, HEMORRGIA INTERNA Y LEXION MEDULAR, DESGARROS VICERALES Y
LUXU FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL, TRAUMATISMO CERVICO MEDULAR TORACO
ABDOMINAL, SEVEROS, POR ACCIDENTE VIAL (EN MOTOCICLETA), tal y como esta
evidenciado en copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro
Civil Municipal de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado
Carabobo, en fecha VEINTIOCHO (28) de Mayo del año DOS MIL TRES
(2003), y que acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento marcada
con la letra “B”.- De nuestra unión concubinaria se procreo un hijo de
nombre JOSE ALEJANDRO REYES CASARES, quien actualmente tiene SEIS
(06) años de edad, tal y como esta evidenciado en Partida de Nacimiento
expedida por la Prefectura de la “Parroquia Rafael Urdaneta” del
Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha SEIS (06) de Agosto de MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), el cual acompaño, produzco y opongo formalmente
a todo evento marcada con la letra “C”.-
Ahora bien para el momento de la muerte del finado JOSE
RAFAEL REYES RINCONES, identificado supra, quien murió Ad-Intestato dejo
los siguientes bienes muebles: TRES (03) Vehículos con las siguientes
características: 1-) MARCA: HYUNDAI; MODELO: ELANTRA
GLS 1.8; AÑO: 98; COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN; CLASE:
AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA:
KMHJF31MPWU684881; SERIAL DE MOTOR: G4GMV406844; PLACAS: MAZ-14W;
2-) MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENE; AÑO: 1993; COLOR:
ROJO Y BLANCO; TIPO: FURGON; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; SERIAL
DE CARROCERÍA: C1C3KPV331697; SERIAL DE MOTOR: KPV331697; PLACAS:
78X-DAM; y 3-) UNA (01) Moto de Agua, COLOR: AMARILLA con FRANJAS
VIOLETA Y BLANCAS, con las siguientes Insignias: XP en Relieve BLANCO y GRIS /
BOMBARDLER, tal y como se evidencia de revelado fotográfico que acompaño,
produzco y opongo formalmente a todo evento marcado con la letra “D”; y 4-)
Un Lote de Equipos y Maquinarias para la montura y reparación de neumáticos
(cauchos) para vehículos, de los bienes muebles señalados en los numerales 3
y 4, no puedo aportar las
características de identificación especificas por cuanto dichos bienes
fueron ocultados maliciosamente por la ciudadana LUISA MARINA RINCONES, venezolana,
mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-
2.113.523 y de este domicilio, en su condición de madre del finado JOSE
RAFAEL REYES RINCONES, identificado supra, y hasta el momento no se sabe el
paradero de los referidos bienes muebles.-
Es el caso ciudadano Juez, que el finado JOSE
RAFAEL REYES RINCONES, identificado supra, por razones de ocupación de tipo
laboral, en virtud de su trabajo lo desempeñaba viajando en el Camión Cheyene,
arriba indicado, no tuvo tiempo de traspasar
legalmente a su nombre los bienes muebles arriba identificados, específicamente
los vehículos Automóvil Elantra y el Camión Cheyene, ambos arriba
identificados.- Luego de superado en el seno familiar el dolor de la muerte de JOSE
RAFAEL REYES RINCONES, ya identificado, sostuve una reunión con su madre la
ciudadana LUISA MARINA RINCONES, ya identificada, con la finalidad de
resolver la situación legal de los bienes muebles dejados por el finado
ciudadano, en la cual resolvimos hacer la Declaración Sucesoral de los bienes
muebles anteriormente descritos para posteriormente venderlos y entregarle el dinero producto de
la venta de los mismos a sus herederos, es decir a sus legítimos hijos, ya que
el finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, ya identificado, dejo aparte de
nuestro hijo JOSE ALEJANDRO REYES CASARES, TRES (03) hijos mas.- Así las
cosas ciudadano Juez, concluyo haciendo de su conocimiento que la ciudadana LUISA
MARINA RINCONES, identificada supra, se burlo de mi buena fe y en el peor
de los casos no le importo la estabilidad emocional y económica de su nieto JOSE
ALEJANDRO REYES CASARES, en el sentido de que la prenombrada ciudadana
maliciosamente y sin comunicarme nada por lo menos en lo que respecta a los
derechos de mi hijo, ubico a las personas a quienes el finado ciudadano JOSE
RAFAEL REYES RINCONES, ya identificado, les había comprado los Vehículos HYUNDAI
ELANTRA y el CAMION CHEYENE, ambos vehículos identificados supra,
utilizando con ambos vendedores de manera inmoral y fraudulenta el ardid de que
como su hijo, es decir el finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, anteriormente
identificado, había muerto y que sus herederos, es decir sus legítimos hijos
son actualmente menores de edad, y por tal circunstancia ella necesitaba que le
traspasaran dichos vehículos a su nombre para de esa forma ella poder venderlos
con mayor celeridad, y entregarle el dinero producto de dicha venta a sus
nietos, es decir los hijos legítimos del finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, pero
resulta ser ciudadano Juez, que la realidad de los hechos nos demuestra y así
esta plenamente comprobado, que la prenombrada ciudadana desde un principio
tenía la firme intención de defraudar, estafar y vulnerar los derechos tanto de
mi persona como concubina del finado ciudadano como los derechos de su propio
nieto JOSE ALEJENDRO REYES CASARES.- Por todas las circunstancias
anteriormente expuestas y mucho mas grave aun ciudadano Juez, a la ciudadana LUISA
MARINA RINCONES, ya identificada, no le importo si su nieto comía, si tenía
para la merienda de la escuela por cuanto su papá JOSE RAFAEL REYES
RINCONES, era quien le cubría todos los gastos de manutención; y mucho peor
aun ciudadano Juez, es el caso que el niño JOSE ALEJANDRO REYES CASARES,
desde muy temprana edad padece de una enfermedad y en la actualidad no cuento
con los recursos económicos para seguir cubriendo el tratamiento medico, en
virtud de que mi hijo sufre actualmente de una enfermedad que se llama “Plomo
en la Sangre”, tal y como se evidencia copias fotostáticas de legajo de
reporte medico que acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento junto
con la presente demanda marcado con la letra “E”, y actualmente se me
hace cuesta arriba seguir sus tratamientos, por cuanto el finado JOSE RAFAEL
REYES RINCONES, en su condición de padre del niño JOSE ALEJANDRO REYES
CASARES, era quien cubría todos los gastos relacionados con las
enfermedades de nuestro hijo.- Para dejar demostrado de una manera clara y
contundente que las intenciones de la ciudadana LUISA MARINA RINCONES, anteriormente
identificada, fueron desde el mismo momento de la muerte de su hijo las de
lograr que le fueran traspasados a su nombre los vehículos antes descritos, la
cual logro materializar, y así queda plenamente demostrado en lo que respecta a
la venta del vehículo marca HYUNDAI ELANTRA según copia
certificada de documento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública
Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha VEINTIDÓS (22) de Mayo del
año DOS MIL TRES (2003), el cual quedo anotado bajo el Nº 56, Tomo: 45,
de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y que
acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento junto con la presente
demanda marcado con la letra “F”.-
Ciudadano Juez, si bien es cierto que el finado
ciudadano no hizo por razones de índole laboral como lo señale anteriormente
las gestiones necesarias para traspasar a su nombre los vehículos HYUNDAI
ELANTRA y el CAMIÖN CHEYENE, arriba identificados, y de esa forma poder demostrar claramente el
derecho de propiedad que tenia el finado ciudadano sobre dichos vehículos,
pero existen los medios
de pruebas necesarios y suficientes para demostrar que dichos vehículos
eran propiedad de el finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, identificado
supra, siendo que dichas pruebas están constituidas por lo que respecta al
vehículo HYUNDAI ELANTRA, identificado supra, UN RECIBO DE PAGO:
En el cual el finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, ya identificado, le
cancelo a el ciudadano IVAN AMADEO FERREIRA CARDENAS, venezolano,
titular de la cédula de identidad Nº 6.154.288, domiciliado en la ciudad
de Caracas del Distrito Federal, quien era el anterior propietario de dicho
vehículo, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
3.800.000,oo), por concepto de venta del vehículo HYUNDAI ELANTRA, arriba
señalado, de fecha VEINTICINCO (25) de Mayo del año DOS MIL DOS
(2002), donde igualmente se refleja un saldo deudor de UN MILLON
DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), los cual fueron igualmente
cancelados por el finado ciudadano, según se evidencia de RECIBO DE PAGO
por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por
el mismo concepto, de fecha VEINTICINCO (25) de Julio del año DOS MIL
DOS (2002), y que constituye el pago definitivo de la operación de
Compra-Venta del vehículo en referencia, ambos recibos están debidamente
suscrito y aceptados por el ciudadano IVAN
AMADEO FERREIRA CARDENAS, en su condición de vendedor, y que acompaño,
produzco y opongo formalmente a todo evento marcados con las letras “G y H”;
otra prueba lo constituye también una Autorización para circular con el
referido vehículo por todo el Territorio Nacional que fuere emitida y suscrita por el ciudadano IVAN
AMADEO FERREIRA CARDENAS, anteriormente identificado, quien era el anterior
propietario del referido vehículo, en fecha VEINTICINCO (25) de Marzo
del año DOS MIL DOS (2002), en la cual autoriza suficientemente a el
finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, para circular por todo el territorio
nacional, la cual acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento marcada
con la letra “I”. Por lo que respecta al vehículo CAMION CHEYENE, arriba
identificado, podemos observar en copias fotostáticas debidamente certificadas
emitida por la Notaria Publica Primera de Valencia, lo que constituye una
prueba fehaciente, del Poder que le fuere conferido a el ciudadano JOSE
RAFAEL REYES RINCONES, ya identificado, por el ciudadano MARIO JOSE
RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-
13.195.249, en su condición de propietario del referido vehículo por ante
la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha SIETE (07) de Febrero
del año DOS MIL TRES (2003), el cual quedo inserto bajo el Nº 17,
Tomo: 11, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y
que acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento marcada con la letra “J”,
donde le confiere a el prenombrado ciudadano las facultades expresas de
Vender, Traspasar, Endosar el Titulo de
Propiedad por ante cualquier Notaria Pública o Juzgado de la Republica
Bolivariana de Venezuela del antes citado vehículo, así como también podrá
contratar consigo mismo a tenor de lo establecido en el Artículo 1171 del
Código Civil Venezolano Vigente, por lo que el referido vehículo podrá ser
traspasado a su nombre, razón para la cual el otorgante en el referido poder le
confirió al finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, autorización amplia y
expresa para tales efectos.-
Con lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, queda
plenamente demostrado que hay elementos probatorios suficientes que demuestran
claramente que los referidos vehículos eran propiedad del finado JOSE RAFAEL
REYES RINCONES, pero que los mismos fueron traspasados por las personas que
figuran en la presente demanda como sus anteriores propietarios, como
consecuencia de que los mismos fueron sorprendidos en su buena fe por la
ciudadana LUISA MARINA RINCONES, ya identificada, quien valiéndose de
artimañas y ardid logro persuadirlos para que estos traspasaran a su nombre los
vehículos anteriormente descritos e identificados.-
De conformidad con los hechos anteriormente
narrados y a la documentación con la cual se acompaña el presente escrito de
demanda, queda plenamente demostrado que el propietario de los referidos
vehículos era el finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, y no la ciudadana LUISA
MARIA RINCONES, ya identificada, quien como lo señale anteriormente y así
esta plenamente demostrado por medio de artimañas y ardid se burlo de la buena
fe y logro persuadir en sus condiciones de anteriores propietarios, a los
ciudadanos IVAN AMADEO FERREIRA CARDENAS y MARIO JOSE RODRÍGUEZ
RIVAS, ambos anteriormente identificados, para de esa forma usurpar los
derechos que legalmente nos corresponden tanto a mi en mi condición de
concubina como a el niño JOSE ALEJANDRO REYES CASARES, en su condición
de hijo y como legitimo heredero del finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES,
identificado supra, sobre todos lo bienes muebles anteriormente descritos e
identificados, en virtud de que el prenombrado ciudadano murió Ab-Intestato.-
CAPITULO II
FUNDAMENTO
DE DERECHO Y CONCLUSIONES:
Nuestra legislación ha establecido un régimen que
protege el derecho de propiedad y establece sus limitaciones, a ello se
refieren los Libros II y III de nuestro Código Civil.- En ese orden de ideas establece el Artículo
545 del Código Civil: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer
de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones
establecidas por la Ley.-“ Asimismo dispone el Artículo 547 Ejusdem, en
su encabezamiento lo siguiente: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad,
ni a permitir que otros hagan uso de ella...”.- Del contenido de las normas
legales transcritas se puede evidenciar como nuestra legislación protege a los
propietarios estableciendo para ello un mecanismo que asegura sobre la cosa del
cual se es propietario, sea ejercido precisamente por sus propietarios
legítimos y no por usurpadores tal y como esta sucediendo en el presente de los
casos.-
CAPITULO III
DEL PETITORIO:
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y actuando en este acto en mi propio nombre y en nombre y representación de mi hijo JOSE ALEJANDRO REYES CASARES, es por lo que ocurro por ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana LUISA MARINA RINCONES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.113.523 y de este domicilio, en su condición de “Compradora” del vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: ELANTRA GLS 1.8; AÑO: 98; COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJF31MPWU684881; SERIAL DE MOTOR: G4GMV406844; PLACAS: MAZ-14W; y del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENE; AÑO: 1993; COLOR: ROJO Y BLANCO; TIPO: FURGON; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: C1C3KPV331697; SERIAL DE MOTOR: KPV331697; PLACAS: 78X-DAM; y en su condición de “Secuestradora” de los siguientes Bienes Muebles: UNA (01) Moto de Agua, COLOR: AMARILLA con FRANJAS VIOLETA Y BLANCAS, con las siguientes Insignias: XP en Relieve BLANCO y GRIS / BOMBARDLER; y de Un Lote de Equipos y Maquinarias para la montura y reparación de neumáticos (cauchos) para vehículos, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que los vehículos y demás bienes anteriormente identificados, eran propiedad del finado ciudadano JOSE RAFAEL REYES RINCONES, identificado supra, y por ende y como consecuencia de su deceso los únicos propietarios de los referidos bienes son los Herederos Legítimos del finado ciudadano, quien muriera Ad-Intestato.- SEGUNDO: En reconocer la nulidad de la operación fraudulenta de Compra-Venta celebrada entre ella y los anteriores propietarios de los vehículos HYUNDAI ELANTRA y el CAMIÓN CHEYENE, arriba descritos, es decir con los ciudadanos IVAN AMADEO FERREIRA CARDENAS y MARIO JOSE RODRÍGUEZ RIVAS, ambos identificados supra; así como también en devolver los demás bienes que conforman el acervo hereditario del finado ciudadano y que actualmente se encuentran secuestrados por la prenombrada ciudadana, los cuales son los siguientes: UNA (01) Moto de Agua, COLOR: AMARILLA con FRANJAS VIOLETA Y BLANCAS, con las siguientes Insignias: XP en Relieve BLANCO y GRIS / BOMBARDLER; y Un Lote de Equipos y Maquinarias para la montura y reparación de neumáticos (cauchos) para vehículos, de estos bienes como lo señale anteriormente no se puede aportar las características de identificación especificas por cuanto los mismos se encuentran en la actualidad secuestrados fraudulentamente por la ciudadana LUISA MARINA RINCONES, identificada supra.- TERCERO: En reconocer el concubinato que existió entre mi persona, es decir ALEJANDRA MARIA CASARES GUACARAN, ya identificada, y el finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, igualmente identificado supra,. CUARTO: En reconocer los derechos que como concubina del finado JOSE RAFAEL REYES RINCONES, identificado supra, me corresponden así como también en reconocer los derechos de nuestro legitimo hijo JOSE ALEJANDRO REYES CASARES, sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario del prenombrado ciudadano.- QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también convenga en pagar los Honorarios Profesionales de Abogado.- Igualmente dejo constancia por el presente medio que me reservo el derecho de ejercer las acciones por indemnización de daños y perjuicios por demanda separada, así como también ejercer las acciones penales a que hubiere lugar.-
CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO:
Con fundamento en lo establecido en el Artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece textualmente
lo siguiente: “Las
medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de
esta circunstancia y del derecho que se reclama”, de conformidad a lo establecido en la citada norma y a lo expuesto en los
hechos narrados en la presente demanda y en virtud de que el objeto de la
presente demanda lo constituyen bienes muebles, los cuales se encuentran
fraudulentamente en posesión de la demandada, es decir la ciudadana LUISA MARINA RINCONES, identificada supra, lo que en definitiva constituye un riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto la prenombrada
ciudadana una vez que se entere de la presente demanda puede proceder
maliciosamente a vender los referidos bienes; igualmente traigo a colación el
contenido del Artículo
599 Ordinal 1º Ejusdem, el cual consagra: “Se decretará el Secuestro:
4º) De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de
quienes no hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”.-
CAPITULO V
DEL
DOMICILIO PROCESAL:
A los
fines de dar cumplimiento a la establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo dispuesto en el Artículo
340 Ejusdem, constituyo como Domicilio Procesal, la
siguiente dirección: Avenida Bolívar Norte cruce con Navas Spinola, Edificio
Arenas de Valencia, Piso 1, Oficina # 11, Municipio Valencia del Estado
Carabobo.-
CAPITULO
VI
DE
LA CITACION:
Solicito
que la citación de la ciudadana LUISA
MARINA RINCONES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho,
titular de la cédula de identidad Nº
V- 2.113.523, de este Domicilio, en su carácter de
demandada, solicito de este Tribunal que la misma sea practicada en la
siguiente dirección: Urbanización “La
Isabelica”, Sector 4, Vereda 9, Casa # 11, Jurisdicción de la Parroquia “Rafael Urdaneta”, del
Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
CAPITULO
VII
DE
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Finalmente
solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y
declarada con lugar en la definitiva con todos sus procedimientos accesorios,
inclusive la condenatoria en costas.-
CAPITULO
VIII
DE
LA HABILITACION:
Finalmente
y jurando la urgencia del caso, solicito a este despacho se sirva habilitar el
tiempo que fuere necesario para la tramitación de la presente demanda.-
LA
DEMANDANTE EL
ABOGADO ASISTENTE
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