MODELO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Ciudadana:
Juez 23 de Primera Instancia en Funciones de Control
Itinerante de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas
Su Despacho-
SIN DETENIDO
EXPEDIENTE Nº: AP022P17XXXX
Quien suscribe, JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ MERENTES Fiscal 4° Nacional Contra
la Corrupción, actuando en virtud de las
atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° y 5° de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 16
numeral 6° y 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en
concordancia con el artículo 111 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal,
acudimos ante usted con la finalidad de solicitar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo estatuido en el
artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa Nº 00-DCLCDFE-F83-0xxx-2012, cuyo
requerimiento que se efectúa; a tenor de lo establecido en el artículo 300
numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos
siguientes:
PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre esta máxima, que garantiza la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, por lo que, en este estado de la investigación, esta Representación Fiscal, visto que se advierte la eventual
autoría y participación de otras personas en el hecho, así como la posible comisión de otros delitos, considera pertinente reservarse el derecho de continuar las averiguaciones a los fines de lograr el establecimiento
de la responsabilidad a que hubiere lugar y la reparación de los daños mediante
la Acción Civil correspondiente.
CAPÍTULO I
DATOS DE LAS PARTES
Imputado (s): XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-1.XXX.XXX, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, nacido en fecha 22-10-1973,de 43 años de edad, residenciado en Avenida Principal de Los Chorros,
residencias Ávila, piso 1 Apartamento N° 1, en su condición de Representante
Legal de la Empresa VENEZOLANA XXXXXXXXXX, R.I.F.: J-000XXXX.X, empresa con domicilio Fiscal en el
estado Miranda, calle Vargas, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, piso. PB. OFICINA PB.
Teléfonos: 0212-XXX-XX-XX FAX: 0212.XXX-XX-XX. Correo Electrónico: XXXXXXXX@cantv.net.
Abogado Defensor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N°
V-6.XXX.XXX, e Inpreabogado N° XX.XXX, con domicilio procesal en el: ESQUINA DE
CRUZ VERDE, EDIFICIO XXXXXXXXX, OFICINA N° 11, TELEFONOS: 0212-XXX-XX-XX.
Delito(s): USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, actualmente previsto y sancionado en el artículo 79 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.
Víctima (s): EL ESTADO VENEZOLANO / COMISIÓN
DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI ahora CENCOEX).
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Asimismo, en el decurso de la investigación; la Consultoría
Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo,
confirmó mediante diferentes comunicaciones que la SOLVENCIA LABORAL identificada con el N° 027-2012-16-91431, no estaba registrada en su sistema. Razón por la cual no le pudo ser expedida
dicha solicitud de Solvencia Laboral a la entidad de trabajo antes mencionada.
En virtud de ello, en fecha 26 de junio de 2017, esta
Representación formalizó Imputación en contra del ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-1.XXX.XXX, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, nacido en fecha 22-10-1973,de 43 años de edad, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su
condición de Representante Legal de la Empresa XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en dicho acto se precalificó dicha conducta en el
delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA,
previsto y sancionado en el Artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción (G.O. Nº
5.637 de fecha 07-04-2003), no obstante, de la investigación se desprende que
la mencionada Empresa delegó en un tercero la responsabilidad de realizar las
gestiones pertinentes para la obtención de la Solvencia Laboral necesaria para
actualizar el registro y las solvencias en el Registro de Usuarios del Sistema
de Administración de Divisas (RUSAD).
CAPÍTULO III
DILIGENCIAS RECIBIDAS Y PRACTICADAS
Así
las cosas, una vez el Ministerio Público, tuvo conocimiento de los hechos y
procedió a dar inicio a la investigación, de conformidad con lo establecido en
los artículos 283 y 300 (vigentes para la fecha) del Código Orgánico Procesal
Penal, ordenando además la práctica de las diligencias urgentes y necesarias,
las cuales a continuación se transcriben:
6.-OFICIO N° 1220,
recibido en fecha 29/07/2016,
suscrito por el ciudadano WILLIAM JOSÉ CORONADO, en su condición de Director
General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de
Trabajo, mediante el cual informa:
"...PRIMERO: Luego de una exhaustiva
revisión en la herramienta de Consulta de Interoperabilidad del Ministerio del Poder Popular para el
Proceso Social de Trabajo (MPPPST), remite listado de Solvencias Laborales
solicitadas por la entidad de trabajo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en el cual no se aprecia
dicha solvencia laboral, Esto debido que
NO informa Número, ni fecha de la solicitud de la Solvencia Laboral requerida”.
7.-OFICIO N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-229285/2016/E
002033, recibido en fecha 30/05/2016, suscrito por la
ciudadana KELLYS A. GONZÁLEZ R. en su carácter de Gerente de Recaudación del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a
través del cual remiten Planilla de Registro de Información Fiscal de la
empresa XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
8.- COMUNICACIÓN N°
SG-201604871, de fecha 14/09/2016, suscrita por la Lic. Isabel Trujillo Ramayo,
en su condición de Responsable de Sector organismos oficiales, Gestión de
Reclamos y Organismos Oficiales, Unidad de Operaciones del BBVA Banco
Provincial, mediante el cual remitieron Copia Certificada de los documentos
consignados por la Sociedad Mercantil XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
entre los documentos, la solvencia laboral N° 027-2012-XXXXXX-1.
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El inicio de la investigación penal,
comporta el deber por mandato Constitucional y Legal que tenemos los
representantes del Ministerio Público de ordenar y dirigir la investigación
penal donde se presuma la comisión de un hecho punible, a objeto de, en primer lugar; hacer constar la
ocurrencia del hecho y por consiguiente;
todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica, es
decir; en la subsunción del hecho sobre la norma penal infringida, en la determinación
o individualización del autor (es) o participes del hecho, así como; de
actuar oportunamente, para asegurar, los objetos activos y pasivos que guarden
relación con el hecho perpetrado.
En este sentido, debemos señalar que en el presente
caso, se llevó a cabo una investigación con miras a precisar cada uno de los
elementos antes mencionados, es por ello; que a continuación haremos un repaso
detallado sobre el hecho denunciado, las circunstancias que hacen presumir o no
la violación de la norma penal, la consideración eventual de responsabilidad
por parte de la (s) Persona (s) señalada (s), así como otros aspectos que
fueron considerados a la hora de emitir el siguiente pronunciamiento.
Así pues, tenemos que en fecha 19 de octubre de 2012,
un representante de la compañía XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consignó ante el operador cambiario, BBVA Banco
Provincial, planilla de solicitud de actualización de documentación de registro
y solvencia N° XXXXXXXX conjuntamente con
sus recaudos es decir, Solvencia del INCE, Solvencia BANAVIH y Solvencia
LABORAL N° 027-2012-16-XXXXX, presuntamente emitida en fecha 16
de octubre de 2012 por la INSPECTORIA
DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
En tal sentido, CADIVI (ahora CENCOEX) al momento de realizar el proceso de
verificación de los soportes consignados por la empresa XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, obtuvo información suministrada por la Coordinador (E)
Nacional del Centro de Control de Solvencia Laboral del Ministerio,
desconociendo su emisión.
Asimismo, en el decurso de la investigación; la Consultoría
Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo,
confirmó mediante diferentes comunicaciones que la SOLVENCIA LABORAL identificada con el N° 027-2012-16-XXXXX, no fue solicitada por la entidad de trabajo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo dirigida al Ente Contratante “COMISIÓN DE
ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)”, obteniéndose que no le pudo ser expedida
dicha solicitud de Solvencia Laboral a la entidad de trabajo antes mencionada.
En virtud de ello, en fecha 26 de junio de 2017, esta
Representación formalizó Imputación en contra del ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de representante legal de la persona
jurídica en su condición de Representante Legal
de la Empresa XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en dicho acto se precalificó la conducta en el
delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA,
previsto y sancionado en el Art. 77 de la Ley Contra la Corrupción (G.O. Nº
5.637 de fecha 07-04-2003), no obstante, de la investigación se desprende que
la mencionada Empresa delegó en un empleado de la misma que no se logró
identificar la responsabilidad de realizar las gestiones pertinentes para la
obtención de la Solvencia Laboral necesaria para actualizar el registro y las
solvencias en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas
(RUSAD).
Por consiguiente, es necesario hacer algunas
consideraciones en relación al tipo penal Imputado, como lo fue el USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto en
el Art. 77 de la Ley Contra la Corrupción, el cual se cita textualmente:
Ley Contra la Corrupción
(G.O. Nº 5.637 de fecha
07-04-2003)
“…Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una
certificación falsa, destinada a dar fe
ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas constancias,
antigüedad u otras credenciales, que
puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio
público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna
regularmente expedida, a quien hiciere
uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla…”
Negrita nuestra
En relación a este tipo penal, tenemos que el Legislador
estableció que la sanción pueda ser aplicada tanto al Funcionario Público con
base en el contenido del artículo 3 de la precitada norma penal, así como; al Particular
que despliegue la conducta descrita en este delito. Es importante destacar, que
en el presente caso, la acción desarrollada por el Representante de la empresa
con el fin de actualizar a la empresa XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue la de haber
hecho uso de un documento que se presume falso, como lo fue la SOLVENCIA LABORAL identificada con el N° 027-2012-16-XXXXXX. Además es importante, acotar
que si bien fue en virtud de un proceso de actualización en el Registro de
Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), este paso constituye
un requisito previo para efectuar con posterioridad Solicitudes de Autorización
de Adquisición de Divisas ante la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Por
otra parte, conviene seguir analizando otros elementos del tipo penal de CERTIFICACIÓN FALSA, para así entender
la adecuación del hecho en el derecho, es decir; en la norma penal que se
presumen infringida.
Respecto
al Bien Jurídico Protegido, tenemos
que como señala el jurista BELTRÁN HADDAD, en su texto “Delitos Contra la
Administración Pública” lo que se protege con este tipo penal no es la fe
pública, sino la confianza pública que ese documento certificado lleva en su
contenido, considerando la eminente posibilidad que este pueda ser utilizado
para justificar una decisión que cause un daño al patrimonio público. Siendo
así, debemos plantearnos el escenario que si el documento falso, una vez
presentado ante la autoridad, logra su fin; que no es más que actualizar a la
sociedad mercantil XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el Sistema, subsiguientemente,
esta Empresa pudo hacer las Solicitudes para obtener del Estado venezolano las
divisas que necesita para sus operaciones.
Ahora
bien, en cuanto al tipo objetivo de
este delito, esta recae en la conducta de “expedir”, “forjar”, “alterar” o
“hacer uso”, extendiéndola hasta aquella persona que “diere u ofreciere” dinero
para obtener ese Documento, el cual es perfectamente definido a criterio
de quien suscribe, por LUIS ROMERO SOTO, citado por BELTRÁN HADDAD en su texto
“Delitos Contra la Administración Pública” , señalando: ”…es todo
escrito que contiene una manifestación de voluntad o una declaración de verdad
jurídicamente relevante, aptas para servir de prueba y cuyo autor puede ser
claramente identificado…”. Haciendo énfasis en el caso que nos ocupa, tenemos,
que tal como se señaló anteriormente; la conducta punible fue el haber hecho
uso de ese documento (SOLVENCIA LABORAL
identificada con el N° 027-2012-16-XXXXX), ante la autoridad (Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior
(CENCOEX), haciéndolo ver como Auténtico e invocando su Eficacia Jurídica.
Igualmente,
es importante comentar otros elementos del tipo, como lo son, el tipo subjetivo
y el momento consumativo; aspectos que se citan según lo manifestado por el
doctrinario BELTRÁN HADDAD, en su texto “Delitos Contra la Administración
Pública”. Respecto al tipo subjetivo,
este exige Dolo en la conducta del Funcionario Público o Particular
que comprende el conocer y querer ese Documento Falso, el cual se expide en
conocimiento de que su texto no es verdad y que puede ser utilizada para
justificar una decisión que cause daño al patrimonio público. Señala BELTRÁN
HADDAD, cito textualmente: “…La situación típica se percibe en esta figura como
si el daño se integrara al dolo; o sea, es un dolo que se completa con el
conocimiento del daño que se causa al patrimonio público…”. De allí que, puede
afirmarse que es el Dolo que esta dirigido a la obtención de un resultado de
peligro concreto en que se encuentra el patrimonio público.
Para
terminar, es conveniente hacer las consideraciones pertinentes en relación otro
aspecto del tipo penal de CERTIFICACIÓN
FALSA, como lo es la Consumación
y la posibilidad de considerar que este pueda encuadrarse en una de las figuras
del delito imperfecto, como lo es; la Tentativa.
Citando nuevamente al profesor BELTRÁN HADDAD, tenemos que este opina que este
tipo penal tiene su consumación al darse la posibilidad que este Documento
pueda ser utilizado para justificar una decisión con resultado dañoso y esa
posibilidad se da inmediatamente en que se expide la certificación falsa,
concurra o no otro delito. Al ser considerado, un tipo penal de peligro, claro
esta de un peligro concreto que no está en la
Certificación Falsa per se (Locución latina que significa
"por si mismo", por su cuenta"), sino en que esta pueda ser
utilizada para alcanzar el fin o lesividad del bien jurídico que resguarda la
norma, y sus efectos. Es entonces, esa posibilidad de ser utilizada, la que
hace que la conducta del Funcionario Público o Particular, pueda
ser tenida como típica y, por consiguiente, que sea ese su momento consumativo.
Respecto a la Tentativa, al tratarse de un tipo penal que en su estructura
típica es anormal, es factible la Tentativa, considerando que es un delito que
se perfecciona en varios momentos o actos.
En
suma, de todas las consideraciones realizadas respecto al tipo penal de CERTIFICACIÓN FALSA, lo procedente
sería analizar si la actuación o conducta desplegada por el imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
representante legal de la empresa XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se adecua a este delito. En este
sentido, resulta evidente considerar el hecho, que si bien el Imputado quien
figura como uno de los representantes legales de la
Empresa, no fue la persona comisionada para tramitar ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SOLVENCIA LABORAL identificada con el N° 027-2012-16-XXXXX, puesto que este, al ser la
máxima autoridad de la empresa, delegó la facultad para actuar en nombre de la
Sociedad Mercantil y así realizar los trámites inherentes para la solicitud de
solvencias, entre ellas; la hoy cuestionada; resultando incuestionable para
quien suscribe, que el Imputado una vez obtenida la Solvencia Laboral y basado
en una relación de confianza autorizó a presentar dicha Solvencia Laboral,
primeramente ante el Operador Cambiario BBVA Banco Provincial, quien en virtud
del tramite remitió al Cuerpo Colegiado (CADIVI ahora CENCOEX), este documento
acreditando que la sociedad mercantil XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estaba solvente ante el
Organismo para la fecha de su consignación. Viendo así una ausencia total de
Dolo, considerando que este desconocía, su falsedad, por lo que mal podría el
Ministerio Público dar por hecho que su intención era obtener una ventaja
ocasionado así un daño al patrimonio público.
Así
las cosas, resulta aun más importante hablar de la teoría del dominio del hecho
o dominio funcional del hecho, que es aquel que ejerce el dominio del
hecho dirigiéndolo a la realización del delito, es decir, el sujeto activo
posee el dominio del curso causal. Actualmente se entiende que el dominio del
hecho asume tres formas diversas: dominio de la propia acción, dominio del
hecho a través del dominio de la acción ejecutiva de otro (autoría mediata),
dominio en conjunto con otro del hecho (dominio funcional del hecho; coautoría)
y dominio de la acción de otros mediante un aparato organizado de poder, todas
estas formas exigen dolo directo por parte del agente activo.
Existe
una variedad de la teoría objetiva en la teoría del dominio del hecho, que
puede considerarse como una teoría material-objetiva. Para ella, autor es quien tiene el dominio final del suceso,
mientras los partícipes por su parte carecen de esa posibilidad.
En la opinión de Wezel, es el hecho de tener intencionalmente en las
manos el desarrollo del acto típico. Así, es autor quien controla la toma de decisión y la
ejecución de la misma.
El instigador y el cómplice,
intervienen en la ejecución del comportamiento, pero no tienen el dominio de su
realización. Según Roxin, principal exponente de esta concepción, es autor respecto a una pluralidad de personas, quien,
por el papel decisivo que representa, aparece como la figura “clave o central”
del suceso. Se trata de una síntesis de factores objetivos y
subjetivos. Así, la comisión del delito depende del control que tenga el
agente sobre el desarrollo de la acción y de su consumación.
Las principales consecuencias de
la teoría del dominio del hecho son:
•
Es
autor quien ejecuta todos los elementos del tipo (dominio de acción).
• Es autor quien ejecuta el hecho valiéndose de otro como instrumento (dominio de la voluntad), aquí requiere de dolo directo por parte del autor mediato.
• Es autor quien ejecuta el hecho valiéndose de otro como instrumento (dominio de la voluntad), aquí requiere de dolo directo por parte del autor mediato.
Sin embargo, existen criterios a
tomar en cuenta, el transcurso y resultado del hecho
dependen decisivamente de su voluntad.
El agente tiene una relación
interna con el hecho, la cual se manifiesta en el “dominio conjunto del
curso del acontecer”. Esta idea sirve de mucho para determinar la
existencia de la coautoría. Como sabemos la voluntad dirige
el comportamiento de los agentes, pero esta solo se torna influyente si el
agente cumple una función, objetivamente significativa, en la realización del
tipo.
La teoría del dolo es acertada
también como teoría del dominio del hecho, en la medida en que capta que el
partícipe tiene que hacer depender el suceso de voluntad del autor, dejándolo a
su criterio. Un sujeto no es partícipe porque haya dejado a criterio del otro
la ejecución del hecho porque este tiene el dominio sobre el suceso. La subordinación
de la voluntad es el reflejo psíquico de las relaciones de dominio objetivas.
En la voluntad del dominio del
hecho y sentimiento de autoría, el autor tiene que conocer las
circunstancias fácticas y además ser consciente de los hechos que fundamentan
su dominio sobre el suceso, es decir se da un conocimiento fundamental del
dominio.
En tal sentido, como se dijo
antes, el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, delegó sin conocer la identidad, y
aun no identificado, en un tercero empleado de la empresa la tramitación y
consignación ante el operador cambiario de la solvencia N° 027-2012-16-XXXXXXXXX,
pero es solo esto, “la tramitación y consignación”, es decir, el referido
ciudadano, giró instrucciones no constitutivas de delito, pues la delegación
consiste en traspasar funciones para ejecutar actos propios de operación de su
empresa, careciendo de conocimiento y voluntad de querer desplegar una conducta
contraria a la ley y que al momento de delegar, se desprende de todo
conocimiento, voluntad y dominio del curso causal.
En virtud de lo expuesto, considero procedente y ajustado a
derecho solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO,
por considerar que procede la causal contenida en el artículo 300, numeral 1,
segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo
siguiente:
Artículo
300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
“(…) 1.- (…) no puede atribuírsele al imputado”
Siendo este un elemento personal de la imputación
(causal subjetiva), que comprende todas aquellas circunstancias en las cuales
no puede atribuírsele al imputado jurídica o fácticamente el hecho investigado,
o bien no puede considerarse a éste personalmente responsable. A esta
conclusión llega la Representación del Ministerio Público, viendo que
ciertamente estamos frente a un hecho que objetivamente constituye un hecho
punible, pero que el producto de las actuaciones investigativas hasta ahora
recabadas, arroja como resultado que el delito fue cometido por otra persona
distinta al encausado. Sobre esta fundamentación, vemos materializada la
actuación del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso.
CAPÍTULO V
PETITORIO
En
virtud de lo antes expuesto, quien suscribe solicita de conformidad con el
artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO,
signada con el Nº 00-DCLCDFE-F83-XXXX-2012, a favor del ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la
cédula de identidad N° V-1.XXX.XXX, actuando en su condición de
representante legal de la persona jurídica XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por estimarse que concurre la causal
prevista en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico
Procesal Penal.
Asimismo
solicitamos, que una vez dictada la decisión por parte de ese digno Tribunal,
se proceda a notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el 305
de la referida norma adjetiva penal.
En
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete
(2017).
Abg. JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MERENTES
Fiscal 4° Nacional
Contra la Corrupción
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