AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
Ciudadano:
Tribunal
Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con
competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
SU DESPACHO.
Asunto: AP01-S-2019-001492
Amparo Constitucional sobrevenido.
Yo, Jesús Rodríguez Merentes, Venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.033, defensa privada de la ciudadana DAYANA CAROLINA NICIEZA CANCINO, de nacionalidad chileno-venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.507.628, y ampliamente identificada en autos, a quien ese Tribunal le sigue Juicio identificado con la nomenclatura 2019-1492, por la presunta comisión de los delitos de: cómplice no necesario en el delito de femicidio, suministro de sustancias tóxicas y agavillamiento y actualmente recluida preventivamente en instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), me dirijo a usted muy respetuosamente, a los fines de ejercer acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y en favor de mi defendida en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Agraviada: Ciudadana, DAYANA CAROLINA NICIEZA CANCINO, de nacionalidad chileno-venezolana, titular de la cédula de identidad N.º V-20.507.628, actualmente recluída en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
Agraviante: Ciudadana, XXXXXXXXXXXXXXXX, quien ejerce el cargo de Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
II
PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Asimismo establece el artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral,público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad parar establecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”
Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 1 lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
De igual manera, establece el artículo 2 de la referida ley:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley...”
La presente Acción Constitucional la estimamos procedente al haber surgido la violación al sagrado derecho social fundamental a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Constitución patria por parte de un funcionario (tercero) ajeno a la relación procesal en un juicio que aun se encuentra en curso, derivado de la omisión por parte de la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, de trasladar a un centro hospitalario a la ciudadana Dayana Carolina Nicieza Cancino tal como fue ordenado en fecha 27 de mayo de 2021 mediante sendos oficios Nros. 039-2021 y 040-2021, emanados de ese digno Tribunal y remitidos al referido Instituto, recibidos en esa dependencia penitenciaria en fecha 28 de mayo de 2021. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por nuestro legislador patrio para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso.
La presente acción de amparo es denominado por la doctrina y la jurisprudencia patria, como sobrevenido por cuanto el hecho generador de la lesión constitucional acaece durante la sustanciación de un proceso, después de su inicio o de la interposición de un recurso ordinario, el cual no es susceptible de restablecer a través de otros medios procesales.
También ha sido conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación. Para citar un ejemplo, se reproduce un extracto de la sentencia vinculante, N° 1 de fecha 20 de enero de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán) que resuelve la situación de la siguiente manera:
(…) “cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación”. Negrillas nuestras.
Estimamos la admisibilidad de la presente acción, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto la lesión al derecho constitucional a la salud no ha cesado, es inmediata, real, reparable solo a través de la presente acción al no haber recursos ordinarios disponibles, no ha sido consentida y no ha sido propuesta ante otro tribunal. La presente acción de amparo constitucional a criterio de quien suscribe es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículos 6 para que sea declarada inadmisible.
III
DE LOS HECHOS
La ciudadana DAYANA CAROLINA NICIEZA CANCINO, ya identificada antes, en fecha Lunes, 24 de mayo del presente año, acudió al servicio de enfermería del Instituto Nacional de Orientación Femenina a los fines de ser sometida a un chequeo, en virtud de haber presentado fuertes dolores en el seno izquierdo con salida de secreción purulenta por el área del pezón. En atención a ello, la referida ciudadana fue auscultada por la profesional de la medicina, Dra. Jerasmin Serrano, y luego de una revisión exhaustiva, pudo recoger en el respectivo informe médico el siguiente diagnóstico: “Quiste de ± 5x10 cm, doloroso, no adherido a plano profundo”, por lo cual solicitó se le realizara ecosonograma mamario.
Así las cosas, esta defensa en virtud del referido diagnóstico, procedí a consignar en fecha 26 de mayo de 2021 a las 09:04 am, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer para que fuera remitido a este digno Tribunal Primero de Juicio, solicitud de traslado de la ciudadana Dayana Nicieza hacia el Hospital Militar o el hospital Miguel Pérez Carreño, consignando de igual manera el informe médico en original.
En atención a mi solicitud, el día viernes, 28 de mayo de 2021, acudí en horas de la mañana a este Tribunal para retirar los Oficios y trasladarlos hasta el Instituto de Orientación Femenina en la ciudad de Los Teques.
Ese mismo día viernes a las 12:15 horas del medio día, consigné en el Instituto de Orientación Femenina en la ciudad de Los Teques los oficios Nros. 039-2021 y 040-2021, ambos de fecha 27 de mayo de 2021, emanados del Tribunal Primero de Juicio, mediante los cuales, instruía el traslado de la ciudadana DAYANA CAROLINA NICIEZA CANCINO hasta el Hospital Miguel Pérez Carreño, para que esta fuera evaluada y recibiera el tratamiento médico adecuado en virtud que la misma presentaba fuertes dolores con inflamación en mama izquierda con salida de secreción purulenta, acuses de recibo que consigno marcados con las letras A y B.
Así las cosas, hasta la presente fecha ( lunes 07 de mayo de 2021) han transcurrido 10 días sin que se haya materializado el traslado de mi patrocinada hasta el referido hospital, por lo cual se le ha requerido a la ciudadana XXXXXXXXXXXX, Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina información del por qué no se ha realizado dicho traslado, límitándose a responder que no tiene unidad para realizarlo y que si mi defendida quería que el traslado se realizara fuera la misma procesada quien debía coordinar con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, pero además sorprende que alegue tener la cantidad de 567 privadas de libertad y que la paciente debía esperar; argumento por demás absurdo, pues es responsabilidad del Estado por vía del Instituto que ella preside la preservación de la vida y la salud de quienes se encuentran recluidas en dicho centro.
IV
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO
La omisión reclamada viola el sagrado derecho de mi defendida a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social, pues, la omisión de trasladar a mi representada a un centro hospitalario para ser atendida de manera urgente, niega rotundamente el derecho sagrado a la salud y a la vida ya que la demandada en amparo ha dejado de realizar actos necesarios para que mi patrocinada pueda preservar sus derechos constitucionales a la salud y a la vida. En el presente caso, nos encontramos frente a una evidente omisión de parte de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, en su condición de Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, ya que por asuntos meramente administrativos y que le corresponde exclusivamente a ella gestionar, no ha realizado las diligencias pertinentes con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los efectos de obtener una unidad vehicular oficial para posteriormente ordenar su traslado y por tanto ha retrasado peligrosamente el traslado hacia un hospital poniendo en riesgo su salud y su vida al no cumplir con el mandato del tribunal donde se acordó lo solicitado por la defensa en virtud de la difícil situación de salud y las conclusiones que la profesional de la medicina así lo señaló donde indicó que por su estado de salud se requería un ecosonograma mamario (evidentemente para ir descartando una posible situación más grave), situación que me permite afirmar con toda responsabilidad, que existe una falta de diligencia por parte de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, en una clara violación al derecho a la salud y a la vida, al no cumplir con las pautas Administrativas para que se lleve a cabo su traslado, mientras eso sucede merman sus facultades Físicas y Mentales en franco deterioro con el pasar de los días. ¿Por qué no han trasladado a Dayana para realizarle los estudios de rigor ordenados por la profesional de la medicina? ¿Que no han realizado para que pueda materializarse su traslado al referido hospital? La respuesta es simple, esta parte ha realizado TODO LO QUE ESTA A NUESTRO ALCANCE, no somos nosotros, es la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina que ha sido NEGLIGENTE al posponer de manera irresponsable una traslado para su evaluación, que pudiera resultar necesario para salvar su vida; sus asuntos administrativos se han puesto por encima de su derecho constitucional a la salud y a la vida, por eso acudo ante su competente autoridad en búsqueda de una tutela jurídica efectiva para que no se ponga en riesgo la vida de un ser humano, la vida de Dayana Nicieza. La actuación negligente de la funcionaria encargada del centro penitenciario donde se encuentra recluida no tiene motivación jurídica alguna ni explicación ética válida, su actuación negligente por asuntos meramente administrativos le está afectando el derecho a preservar la vida y salud como consecuencia de la vulneración de ese sagrado derecho, además, producto de esa burda violación a este incólume y precisado derecho constitucional a la vida y a la salud, nos encontramos con la afectación de otro derecho constitucional como lo es el derecho constitucional a una respuesta oportuna ya que se le he advertido a dicha funcionaria en innumerables ocasiones lo que está ocurriendo y el riesgo al que se somete Dayana como consecuencia inmediata del desconocimiento del derecho constitucional previstos en los artículos 26, 43, 46 y 83 de la Constitución Nacional se hace mucho más preocupante. Hemos sido bastante diligentes en solicitarle a la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina que acate lo solicitado y acordado por el Tribunal y realice las gestiones necesarias tendentes a materializar el traslado al Hospital Miguel Pérez Carreño, necesario, ineludible sin la cuál se pone en riesgo la salud y quizás la propia existencia de mi defendida, DAYANA NICIEZA CANCINO.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de la Resolución N.º 1/08, ha adoptado los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas cuyo objetivo radica en que una persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Así las cosas, en lo que respecta a los principios básicos relativos a las condiciones de privación de libertad, las personas privadas de libertad gozarán de los mismos derechos reconocidos a toda persona en los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad. En tal sentido, las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, entre otros.
Ante el temor fundado de amenaza cierta e inminente, de que el quiste aquí referido haga tangible la posibilidad cierta de convertirse en un tumor cancerígeno que pudiera ameritar costosos tratamientos, extirpación del seno por atención tardía y en el peor de los casos la muerte de mi patrocinada, todo lo cuál constituye una grave amenaza, juro la urgencia del caso; vale aquí citar la máxima del Santo Abogado San Agustín “El Águila de Hipona” que con una claridad impresionante aseveró lo siguiente: “JUSTICIA RETARDADA ES JUSTICIA MUTILADA”
III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en lo siguiente: i) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito de solicitud AMPARO CONSTITUCIONAL. ii) En lo consagrado al efecto a los artículos 2, 23, 26, 27, 43, 46.2 49.3, 51, 83, 257 Constitucionales, así como a los principios I, II, VII y X de la Resolución N.º 1/08 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo a los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en concordancia con los artículos 5, 7, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 27 y 30 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iii) En la doctrina sobre la materia, asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
AGRAVIADA por vía de su defensa privada: Señalo como domicilio procesal en la Avenida Alejandro Carrasquel, sector UD-1, bloque 4, piso 5, apto. 507 Caricuao, teléfono: 0412-785-56-85.
AGRAVIANTE: Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina, sector El Paso, estado Bolivariano de Miranda.
V
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promuevo como pruebas las siguientes documentales: 1. Solicitud de traslado suscrito por la defensa 2. Informe médico original fechado el 24 de mayo de 2021, ambos insertos al expediente principal 2019-1492. 3. Acuses de recibo de los oficios Nros. 039-2021 y 040-2021 que consigno con el presente escrito marcados con las letras “A y B”.
VI
PETITORIO
En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se le ampare y se haga cesar la violación del derecho constitucional mencionado, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido demando a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina responsable en la violación de los Derechos Constitucionales a la Salud y a la Vida de Dayana Nicieza, en tal sentido acudo a su autoridad, constituido en Juez constitucional para que: Se ordene a la ciudadana XXXXXXXXXXXX, en su condición de Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, que en un lapso no mayor a 48 horas haga las gestiones necesarias para que se ejecute el traslado de mi defendida al Hospital Miguel Pérez Carreño, traslado necesario a los fines de realizarle los estudios para salvaguardar LA VIDA y LA SALUD de la paciente. Como se aprecia, están cumplidos los extremos del fumus bonis iuris, el perículum in mora y también en forma concurrente el Periculum In Damni como elementos para conformar la presente solicitud.
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación, estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago, formal solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en favor de la ciudadana DAYANA CAROLINA NICIEZA CANCINO, ya identificada ut supra, y cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva admitir, sustanciar y declarar con lugar la presente acción y en consecuencia, AMPARAR la SALUD Y LA VIDA de la referida ciudadana y en lo sucesivo expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE TRASLADO, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADO de inmediato EL TRASLADO, de la ciudadana DAYANA CAROLINA NICIEZA CANCINO a un centro hospitalario a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado las órdenes de traslado a que hubiere lugar.
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49.3, 51, 257 Constitucional.
En la ciudad de Caracas en la fecha de su presentación.-
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