EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE LA NORMA EN LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
Dentro de la teoría de la imputación objetiva, enmarcado en la corriente funcionalista, existen diferentes instituciones que excluyen la imputación y por ende hace atípica la conducta considerando que la teoría de la imputación objetiva se analiza en la tipicidad objetiva. dentro del catálogo de instituciones que la excluyen abordaremos "el ámbito de protección de la norma".
Para Roxin, lo correcto político criminalmente es la limitación de la esfera de protección de la norma a los daños directos. (Roxin, 1976, p.137). En consecuencia, si la víctima del atropello fallece dos años después del accidente, por deficiencias de su cuerpo causados por el mismo, el conductor responderá sólo por las lesiones propias del atropello y no por la muerte posterior. El fin de protección de la normas es aplicable tanto a los delitos dolosos como culposos. Dentro de la esfera de protección de la norma, se tienen los siguientes casos:
a) Aquellos casos en los que el resultado no es una plasmación del riesgo creado.
Este criterio es aplicable en el campo de los delitos imprudentes; pensemos en el ejemplo anterior del guarda barreras, y también en el ámbito de los delitos dolosos, lo que es conocido como la problemática de las desviaciones causales. Ejemplo: A, con intención de matar dispara contra B, ocasionándole una ligera herida. Sin embargo este muere al ser trasladado al hospital, ya por un accidente de tráfico, por una intervención con un bisturí infectado, o bien por un incendio del hospital. En éstos supuestos se afirma que el resultado acontecido no es una plasmación del riesgo creado, sino que procede de fuentes diversas. La norma que prohíbe matar no ampara las muertes producidas por un incendio de hospital, resultado éste que puede suceder independientemente del motivo por el cual el sujeto se encuentra en el hospital.
b) Segundo tipo de casos tratados al amparo de este criterio aquellos impuestos en los que sí bien los resultados es una plasmación del riesgo creado, se afirma que ésta cae fuera del ámbito de protección de la norma.
Esta problemática es lo que conocemos con el nombre de consecuencias secundarias y puede aplicarse en el ámbito de los delitos dolosos y culposos.
Ejemplo de dolo: A incendia una propiedad; ello desencadena en el propietario de ésta una crisis nerviosa o shock que le produce la muerte o unas lesiones.
Ejemplo de imprudencia: A atropella imprudentemente a B, posteriormente al comunicarle la noticia a la madre de B, ésta sufre un schok nervioso, del que se deriva un resultado de lesiones o de muerte.
Como vemos, en ambos casos de lo que se trate es de contestar si estos daños secundarios, son asimismo imputables al causante del primer daño. La respuesta debe ser, en opinión de Roxin, negativa, ya que estos daños secundarios están fuera del alcance del ámbito de prohibición de la norma. (Larrauri, op.cit, págs. 90-91).
La imputación objetiva puede faltar, además, cuando el resultado queda fuera del ámbito de protección de la norma que el autor ha vulnerado mediante su acción, ya que en tal caso no se realiza en el resultado el riesgo jurídicamente desaprobado que ha creado el autor, sin otra clase de riesgo. El herido en un intento de asesinato, no puede moverse del lugar del hecho es alcanzado por un rayo, perece en accidente sufrido durante su traslado al hospital o fallece por efecto de un error médico. (Jescheck, op.cit, p.171).
Este criterio sirve para solucionar casos en los que, aunque el autor ha creado o incrementado un riesgo que se transmite en un resultado lesivo, no procede imputar este resultado si no se produce dentro del ámbito de protección de la norma. Los casos a los que afecta estos problemas son muy diversos y complejos y van desde la provocación imprudente de suicidios (se dejó una pistola al alcance de un depresivo suicida con ella) y la puesta en peligro de un tercero aceptando por este (muerte del copiloto en una carrera de automóviles) hasta los daños sobrevenidos posteriormente a consecuencia del resultado dañoso principal producido (la madre de la víctima del accidente muere de la impresión al saber lo ocurrido a su hijo). Todos estos casos caen fuera del ámbito de protección normal que se previó al dictar la norma penal y deben ser excluidos del ámbito jurídico penalmente relevante. (Muñoz Conde, op.cit, págs. 269-270).
La imputación objetiva puede faltar si el resultado queda fuera del ámbito de la esfera de protección de la norma. Por ejemplo: la madre del peatón atropellado imprudentemente sufre un síncope al enterarse de la noticia de su muerte. En este caso ¿la lesión será imputable a la conducta imprudente previa? ¿el conductor deberá también responder por la lesiones? En esta y otros supuestos análogos, lo esencial es determinar si el fin protector del precepto infringido está destinado a impedir la producción de las consecuencias directas lesivas para el bien jurídico o también evitar daños secundarios desencadenados por aquellas. En el caso propuesto, parecería que el fin protector de la prohibición penal del homicidio o lesiones no incluye preservar a personas distintas del afectado de las repercusiones psíquicas del suceso y cosa distinta, serán las posibles responsabilidades civiles por los daños indirectos que deriven de la producción del delito o falta. (Berdugo, op.cit, p. 203).
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