DEMANDA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
Poder Judicial
Juzgado Distribuidor de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Su Despacho.-
Yo, Beny Acosta Amarista,
de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº C.I.V- 10.802.248,
de profesión Licenciada en Administración mención Recursos Humanos, de este domicilio, debidamente representada
en este acto por el Abogado de libre ejercicio Jesús Alberto Rodríguez Merentes,
titular de la Cédula
de Identidad Nº C.I.V-11.199.023, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº
191.033, representación que consta
según Poder Apud Acta consignado en este acto, y a los efectos de dar
cumplimiento con lo establecido en los artículos 174 y ordinal 9° del artículo
340 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijo como DOMICILIO PROCESAL el conjunto residencial Queseras del Medio,
Terraza A, apartamento Nº 05-02, piso
05, bloque Nº 55, avenida José Antonio Páez, sector UD-4, Caricuao, Parroquia Caricuao,
Municipio Libertador del Distrito
Capital, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo:
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
En
atención a la sentencia N° 34 relacionado con el Expediente N° AA10-L-2010-000138,
mediante el pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 07 de marzo del 2012, en el caso de la ciudadana Alexandra Carreño
Hernández, parte demandante por acción mero declarativa de reconocimiento
judicial de unión concubinaria contra el ciudadano Nelson Luis González Medina;
Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el cual la Sala adoptó un nuevo
criterio en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de
la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras que éstos
sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección
de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para
brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia.
En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena,
a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los
derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados
en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones
concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción
especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
(…)
“Ciertamente, a juicio de ésta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el
literal L del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la
jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para
conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones
concubinarias, pues, aun cuando en su texto no se contempla ni se alude
expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación
progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y
preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y
jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más
cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de
hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como
equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15
de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el
artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En
dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación
constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el
concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas
necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la
valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del
artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado
artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva
orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la
jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que
conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones
concubinarias” (…).
Por
lo precedentemente expuesto, interpongo en nombre de mi representada ante la
jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes la presente
acción.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Mí
representada la ciudadana Beny Acosta Amarista,
antes identificada, inició a partir del quince (15) de mayo de
dos mil (2001), una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con
el ciudadano Luis Alberto Morillo Zavala, de nacionalidad Venezolano,
mayor de edad, hábil en derecho titular de la cédula de identidad Nº
C.I.V-.9.516.869,
en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares,
amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose
mutuamente, cohabitando
en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, siendo el último
lugar de residencia, una vivienda tipo apartamento, destinado a vivienda
principal, distinguido con el Nº 05-02, ubicado en el piso 05, del edificio Nº
55, que forma parte del “Conjunto Residencial Queseras del Medio”, situado en la Avenida José Antonio Páez,
Parroquia Caricuao, en la
Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital,
Número Catastral 09-02-18-55 el cual adquirieron en fecha 05 de Mayo de 2010,
según se evidencia en documento debidamente registrado ante el Registro
Inmobiliario del tercer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y
que acompaño en copia simple perfectamente legible marcada con la letra “A”.
En este orden de ideas, consigno
también marcada “B”, copia
certificada de la Partida
de Nacimiento de un hijo nacido durante la unión concubinaria, expedida por la Registradora
Civil de la parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en
el año 2010, acta N° 120, la cual riela
en el libro de Registro Civil correspondiente al folio 75 del año 2010.
Para mayor abundamiento de dicha unión
concubinaria y como indicios convergentes y concordantes, consigno en copia
fotostática perfectamente legible marcada “C”
Constancia de Concubinato N° 1397 expedida
por la Jefatura Civil
de la Parroquia Caricuao de fecha 12 de Junio
de 2006, por lo que pido con todo respeto, se valore dicha copia como
prueba complementaria en atención a lo establecido en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil.
Mi patrocinada en el transcurso de su convivencia y
su concubino el ciudadano Luis Alberto Morillo Zavala, obtuvieron dos bienes inmuebles y un vehículo,
el primero de los bienes inmuebles es una casa en el estado Falcón, el cual mi
representada no posee mayores detalles ya que su concubino viajaba
frecuentemente y unilateralmente al estado antes citado, el segundo es el
inmueble tipo apartamento en el cual se desarrolló durante todos esos años la
Unión Concubinaria y el cual se encuentra a nombre de los dos concubinos, cuya
ubicación y linderos son los siguientes: conjunto residencial Queseras del Medio, Terraza A,
apartamento Nº 05-02, piso 05, bloque Nº
55, avenida José Antonio Páez, sector UD-4, Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital,
alinderado de la siguiente manera, NORTE:
Pared norte del edificio, SUR:
Apartamento N° 05-01, ESTE:
Escalera, pasillo y Apartamento N° 05-03, y OESTE: Pared Oeste del edificio.
El vehículo,
el cual se encuentra a nombre de la parte demandada es el que sigue con las
siguientes características: Marca Chevrolet; modelo Aveo LT/4P; Tipo Sedan; Año
2011; Color Plata; Serial de carrocería 8Z1TM5C60BV312667; serial del motor
F16D37064561; placa AC412MA. Dicho vehículo esta registrado a nombre del
demandado, el ciudadano Luis Alberto
Morillo Zavala, como
consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 31183054 emanado del
Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 02 de Marzo de 2012, según
copia simple perfectamente legible que acompañamos al presente libelo,
distinguida con la letra “D”.
CAPITULO III
DE LAS PERTINENTES
CONCLUSIONES (Ord.5º art.340 C.P.C)
Respetado Juez, la presente ACCIÓN MERO
DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las
siguientes razones:
PRIMERA:
Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido
incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una
mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del
matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos
los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe
ser declarada Judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus
manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente
la existencia de la relación concubinaria que existió entre los
ciudadanos Beny Acosta Amarista y Luis Alberto Morillo Zavala desde el día
quince (15) de mayo de dos mil (2001).
SEGUNDA:
Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que
“estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque
la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas,
tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede
obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia,
como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social
conjunta, hijos etc. (Sic). Unión estable no significa necesariamente, bajo un
mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una
relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las
personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de
un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que
constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un
hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres (así todas
ellas estén en igual plano) y viceversa’ (Vid. Sentencia Sala Constitucional
TSJ: 15-07-2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera Romero.
CAPITULO VI
DEL DERECHO
Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda
en disposiciones de derecho que a continuación indicamos:
1.- El Artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y
una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los
derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un
hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán
los mismos efectos que el matrimonio”. (Destacado
propio).
2.- El Artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés
jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar
limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o
de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando
el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una
acción diferente”. (Destacado
propio).
3.- El Artículo 767 del Código Civil:” Se
presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no
matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere
establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo
surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y
también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este
artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Destacado propio).
4.- El artículo 211 del Código Civil: “Se
presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en
concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha
cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.” (Destacado propio).
CAPITULO V
DE LA PRETENSIÓN
DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y derecho
anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana Beny
Acosta Amarista, antes identificada, ocurrimos ante su competente autoridad,
en su carácter de concubina, Ut retro identificada, para demandar, como
en efecto demandamos en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano Luis
Alberto Morillo Zavala , al inicio identificado, en su carácter de
Concubino en el periodo comprendido desde el día quince (15) de mayo
de dos mil (2001) hasta la
actualidad, con fundamento en las
Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su
defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO:
Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida
entre Beny Acosta Amarista y Luis Alberto
Morillo Zavala, venezolanos, mayores de edad, Licenciada en
Administración y Camarógrafo respectivamente, solteros, de este domicilio y
titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.802.248 y V.- 9.516.869,
respectivamente.
SEGUNDO:
Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: Beny
Acosta Amarista y Luis Alberto Morillo Zavala,
ya identificados, se inició el día: día quince (15) de
mayo de dos mil (2001) hasta la actualidad.
TERCERO:
En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los
ciudadanos: Beny Acosta Amarista y Luis Alberto
Morillo Zavala, antes identificados, la ciudadana Beny Acosta
Amarista, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio,
específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las
gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado,
conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En consecuencia, una vez
establecidas las gananciales concubinarias, poder ejercer las acciones
inherentes a la solicitud de partición de bienes adquiridos durante dicha
comunidad, de acuerdo a lo emanado de la doctrina vinculante de la Sala
Constitucional en Sentencia del 15 de Julio de 2005, referente al recurso de
interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el objeto en el caso como el de marras, es que la parte
accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se
acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir la declaración
judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista,
por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese
tiempo. Es por ello que mi representada tiene la disposición de ejercer
primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para
posteriormente poder ejercer sus derechos de comunera y pedir la partición de
los bienes adquiridos durante el periodo del concubinato.
CAPÍTULO
VI
DE LA CITACIÓN PERSONAL
Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez,
que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de
admisión, la citación personal de la parte demandada, el ciudadano Luis
Alberto Morillo Zavala, ut supra identificado, conforme con lo
establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
en las siguiente dirección: el conjunto residencial Queseras del Medio, Terraza A,
apartamento Nº 05-02, piso 05, bloque Nº
55, avenida José Antonio Páez, sector UD-4, Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CAPÍTULO
VII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Se evidencia del hecho que por ser el
ciudadano Luis Alberto Morillo Zavala,
parte demandada quién aparece como propietario del vehículo obtenido durante la
unión concubinaria, puede fácilmente deteriorarlo, traspasarlo y enajenarlo sin respetar los derechos de nuestro
poderdante el cual tiene sobre el bien mueble en cuestión el 50 % como parte de la comunidad
concubinaria.
Con el objeto de preservar el bien mueble (vehículo) adquirido durante la
unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pedimos al Tribunal, se nos
acuerde y Decrete, MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo
cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet; modelo Aveo LT/4P;
Tipo Sedan; Año 2011; Color Plata; Serial de carrocería 8Z1TM5C60BV312667;
serial del motor F16D37064561; placa AC412MA.
El artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en
juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos: 1) la
presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda
hacerse ilusorio si no se decreta la cautela.
Estos requisitos deben acreditarse con un medio de
prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas
circunstancias. Sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para
todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el decreto de
medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o
pruebas, caso de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil para el
juicio por intimación, o el 701 eiusdem para los interdictos posesorios; o bien
que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las
providencias cautelares que estime convenientes, como el artículo 191 del
Código Civil para los juicios de divorcio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera
declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a
sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución,
pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una
situación preexistente.
En este tipo de procesos mero declarativos no es
posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del CPC porque
en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas desde luego que si los
fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de
ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de su ilusoriedad.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe
la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal. Esa
jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el
articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso
porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia Nº 1.682 en la cual
hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que
prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que:
(…) “Ahora bien, como no existe una acción de
separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la
ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier
momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan
inaplicables, y así se declara; sin
embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la
unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la
preservación de los hijos y bienes comunes.” (…) (Destacado propio).
En el mismo orden de ideas, respecto a los
requisitos exigidos por el legislador el fumus
bonis iuris y el periculum in mora,
se hacen viables, en el caso de marras, esto es, que la medida es necesaria
para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que
la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la
pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes,
porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda
cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva
ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la
actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo
cumplir lo que en la sentencia del juicio principal se haya dictado.
Es por esto que en nombre de mi representada,
solicito al ciudadano Juez, conforme al numeral 1° del artículo 599 del Código
de Procedimiento Civil, considere la presente petición y acuerde y DECRETE,
la medida cautelar de SECUESTRO, sobre el vehículo antes especificado.
CAPÍTULO
VIII
DE LA ESTIMACIÓN
DE LA DEMANDA (ordinal 4º del artículo 340 C.P.C.)
Conforme con lo establecido con los
artículos 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y a los efectos
de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de
Casación, estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN
CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00), “Equivalente a 13.084,11
Unidades Tributarias (UT), según Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha
06/02/2013, a Bs. 107,00 cada Unidad Tributaria”.
CAPÍTULO IX
DE LA ADMISIÓN
Por último, pedimos con todo respeto, que la presente
demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA,
sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 450
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que mi
representada tiene la disposición de ejercer primeramente la presente acción de
reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus
derechos de comunera y pedir la partición de los bienes mencionados en el
presente libelo, adquiridos durante el periodo del concubinato. Por último pedimos
que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin
declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se expida copia
certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines de
interés particular. Es Justicia que esperamos en la ciudad de caracas a la
fecha de su presentación.
DR, Jesus Rodriguez, mi nombre es Darwin Nucete, actualmente estoy intentando la misma accion demandando a mi exconcubina, ya que quiere quedarse con nuestra casa. Ella aprovechandose de laley en contra de la violencia de genero,con mentiras hizo una denuncia en mi contro por amenazas de muerte y acoso, denuncias que desmenti ante la fiscalia sin embargo le fueron otrogadas las medidas de proteccion. Ahora bien, ella y yo compramos la casa con su ley de politica habitacional, ademas dela relacion de5años tuvimos un hijo. Ahora Dr. Jesus R., que resultados positivos puedo obtener respecto a esta accion mero concubinaria y donde ademas se pide la particion de los bienes muebles e inmuebles adquiridos en dicha relacion. Mi correo es nuceted@gmail.com
ResponderEliminarDr. Jesús Rodríguez, buenas tardes le explico brevemente mi caso. mi concubino fallece después de nueve a;os de convivencia, tengo en mi poder una constancia de concubinato emitida por el registro civil a mi favor, el dejo cuatro hijos en otra se;ora y un terreno que adquirimos los dos durante el periodo que convivimos, la hija mayor saco el acta de defunción y no me incluyo, además no se ha hecho la declaración sucesoral solo faltan dos meses para vencerse el periodo de 180 días, que debo hacer Dr.
ResponderEliminarbuenas noche... Dr tengo un caso de una mero declarativa de concubinato la primera audiencia es para el lunes resulta que me defendido es el demandante y esta solicitando el reconociemiento de eso ps ya que la que era su mujer anteriomente estaba casada y el nunca se enteero ella disponia de su dinero y en todo ese tiempo que duraron juntos obtuvieron bienes se separan y el le pide lko que le corresponde pero ella no quiere ceder y alli el se entera que ella esta casada cxomo podria hacer alli por favor me podria ayudar
ResponderEliminar