DEMANDA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES



CIUDADANA:
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Su Despacho.-


Yo, RODRÍGUEZ MERENTES, JESÚS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.199.023, de este domicilio, abogado en el libre ejercicio de la profesión y Director Ejecutivo del Escritorio Jurídico Rodríguez Merentes & Asociados (RM&A) e inscrito el en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 191.033, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro para presentar este escrito que debe ser agregado al juicio de Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales, Daño Moral y demás beneficios que otorga la Ley orgánica del Trabajo seguido por el ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, plenamente identificado en autos, contra la Sociedad de Comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), también identificada en auto, expediente que se sigue por ante este Juzgado bajo el No. 18247.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadana Juez, que mis servicios profesionales fueron contratados por el ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, identificado en auto, para que intentara demanda en contra de la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), ya identificada en auto, por cuanto había sufrido un accidente de trabajo dentro las instalaciones de la referida sociedad de comercio cuando desempeñaba sus labores como electricista, y por tal razón requería de mis servicios profesionales como abogado, para lo cual me otorgo poder, tal y como se evidencia en las actas procésales que integran el presente expediente.

Ahora bien como se puede observar en las actas del presente expediente, cuando el ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, identificado en auto, acude al Despacho de Abogados RM&A para contratar nuestros servicios profesionales como abogado, faltaban pocos días para que transcurriera el lapso de un año que es el que le otorga la Ley para intentar la acción, por lo tanto hubo que interrumpir la prescripción de la acción con el registro de la demanda, tal y como se evidencia en el presente expediente.

Cabe destacar, que los servicios profesionales prestados por mi en el presente expediente se realizaron conforme a los lapsos que establece la Ley, tomando en cuenta la importancia del caso, el tiempo dedicado, la cuantía del asunto, mi experiencia profesional y el éxito alcanzado, es por lo que formalmente estimo e intimo mis honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, vigente, así como el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el Articulo 22 de la Ley de Abogados, vigente, siendo que en la presente causa se realizaron las siguientes actuaciones: 

1-) Redacción y otorgamiento de poder.-
2-) Redacción e introducción por ante el Tribunal distribuidor de la presente        demanda.-
3-) Conocida la distribución y una vez enterado haber quedado la misma en este Tribunal, se procedió a retirar las copias certificadas solicitadas.-
4-) Obtenidas las copias debidamente certificadas por este Juzgado se procede al registro de las mismas con lo cual se interrumpió la prescripción de la presente demanda.-
5-) Interrumpida la prescripción de la presente demanda se procede a practicar la citación del demandado que lo es CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), para lo cual se traslada el alguacil de este Tribunal hasta la sede de la prenombrada Sociedad de Comercio no pudiendo lograr la misma.-
6-) No habiéndose logrado la citación de la demandada de auto, procedí a diligenciaren el presente expediente solicitando se fijaran carteles en la sede de la prenombrada Sociedad de Comercio.-
7-) Fijados los  carteles y no habiendo dado contestación a la demanda ni por
si  ni  por medio de apoderado, procedí por medio de diligencia a solicitar que
se le nombrara defensor de oficio.-
8-) Posteriormente a la designación del defensor de oficio, consignan poder acreditándose la representación de la demandada.-
9-) Una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y habiéndosele dado contestación a la misma en tiempo útil, se opusieron cuestiones previas.

Mi mayor sorpresa está ciudadana Juez, en que el día VEINTE (20) de Diciembre del año DOS MIL ONCE (2011), cuando acudo al Tribunal a subsanar las cuestiones previas opuestas por la demandada en el momento en que hizo la contestación a la demanda, me percato de que en las actas que integran el presente expediente que se sigue en este despacho a su cargo, el ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, plenamente identificado, había celebrado una Transacción Judicial con la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), en la cual acordaron cancelarle por los conceptos señalados en la demanda como lo son las Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, así como también en ese mismo monto le fue incluida una  indemnización por los daños y perjuicios causados por el accidente de laboral que sufrió, la cual fue acordada en  la cantidad de  DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 226.000.000,oo), igualmente se acordó en pagarle con carácter irrevocable y por vía Ex Gratia el beneficio de la Jubilación mientras viva, es decir, una pensión vitalicia que consiste en pagarle la cantidad que corresponde a un salario mínimo nacional mensual, pagadero el último de cada mes. Todo lo cual se hizo a mis espaldas entre el ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, ya identificado y la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), por medio de su apoderada y otro abogado que asistió al prenombrado ciudadano, lo que constituye una deslealtad desde todo punto de vista ético profesional, por cuanto en la referida transacción se vulnero de una manera vil, despiadada y poco usual el derecho que por mandato legal me confiriera el prenombrado ciudadano.

Es tanta la deslealtad con que actuaron tanto la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), como su apoderada la ciudadana YUDITH MENDOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.017.982, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 24.510, que si observamos detalladamente el libelo de la demanda que se introdujera en contra de CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME) y que dio origen a que se celebrara la referida transacción, específicamente en su CAPITULO IV, que comprende el PETITORIO DE LA DEMANDA, en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, se especificaron todos y cada uno de los derechos que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, así como otras normas jurídicas le correspondían al ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, ya identificado, siendo que los derechos demandados le fueron cancelados en su totalidad aunque por un monto excesivamente inferior a los montos que le correspondían y fueron solicitados en la demanda, pero la gravedad de esa transacción celebrada entre el prenombrado ciudadano y la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), está en que se vulneró, es decir, se ignoró lo solicitado en el numeral CUARTO en el cual se demanda el monto que corresponde a las costas, costos y “HONORARIOS PROFESIONALES”, honorarios profesionales que por derecho y por mandato del contenido del Artículo 22 de la Ley de Abogados, me corresponden por todas las actuaciones por mi realizadas en la referida demanda las cuales están arriba especificadas y enumeradas y que sin ellas hubiere sido imposible que se cancelara la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 226.000.000,oo), al ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, ya identificado, tal y como se evidencia en las actas que integran el presente expediente. Lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, fue lo que me motivó a seguir el presente procedimiento por estimación e intimación de los honorarios pactados con el prenombrado ciudadano, los cuales fueron acordados en el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que representa la cuantía de la presente demanda, en contra de CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME).

En todo caso ciudadano Juez, la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), debió haber consignado en el presente expediente al momento de celebrar la referida transacción, una oferta por el monto correspondiente a mis honorarios profesionales, para de esa forma dar cumplimiento a lo solicitado en el CAPITULO IV, que se refiere al PETITORIO de la demanda, específicamente en su numeral CUARTO, en el cual se solicito el pago o la condenatorio por este Tribunal en costas, costos y honorarios profesionales, por cuanto los mismos fueron causados en la referida demanda en virtud de que existe un procedimiento judicial incoado, y motivado a ello se celebro una transacción, en el cual se cumplieron una serie de  actuaciones y lapsos procésales que fueron requeridos hasta la fecha en que se celebró de  manera deshonesta la referida transacción entre la prenombrada sociedad de comercio y el ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, ya identificado, y en vista de tales circunstancias ambos son solidariamente responsable en el pago de las costas, costos y honorarios profesionales causados, en el sentido de que en la transacción celebrada entre las partes arriba señaladas, dichos conceptos fueron totalmente ignorados y obviados, amen de que tal circunstancia constituye un fraude, por cuanto la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales fue solicitada en el libelo junto con los demás derechos que le correspondían y le fueron cancelados al ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, ya identificado, y muy a pesar de que los mismos tienen la misma connotación e importancia jurídica que los demás conceptos y derechos sobre los cuales verso la ya citada y deshonesta transacción.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES

Fundamento la presente acción en el contenido de los Artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en concordancia con el Artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, los cuales establecen: “ Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1-) La importancia de los servicios. 2-) La cuantía del asunto. 3-) El éxito obtenido y la importancia del caso. 4-) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5-) su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6-) La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno. 7-) La imposibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8-) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos o permanentes. 9-) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10-) El tiempo requerido en el patrocinio. 11-) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12-) Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13-) El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido fuera o no del domicilio del abogado “.- es evidente ciudadana Juez, que cuando el ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, y mi persona fijamos de común acuerdo el monto de los honorarios profesionales en el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de la demanda o de lo que se lograra cobrar en caso de una posible Transacción, con ocasión de mi actuación profesional en la acción propuesta, previamente fueron analizadas las consideraciones del Artículo anteriormente transcrito. El contenido del Artículo 22 de la Ley de Abogados, establece: “ El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, .....”.- Como se puede observar en las propias actas que integran el presente expediente se realizaron una serie de actuaciones cumpliendo con todos y cada uno de los actos y lapsos procésales, y es por ello que me asiste el derecho de reclamar, estimar e intimar el pago de mis honorarios profesionales que por derecho me corresponden de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales me fueron vulnerados de manera vil y premeditada por el ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, plenamente identificado en auto, en complicidad con la abogada de la sociedad de comercio CEREMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME).

CAPITULO III
DEL PETITORIO

En consecuencia, por todas las consideraciones antes descritas, intimo al demandado, ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.233.723 y de este domicilio, y de manera solidaria a la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), sociedad debidamente inscrita y constituida por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, Caracas, en fecha DIECIOCHO (18) de Abril del año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (1956), bajo el No. 4, Tomo : 14-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, desde el día PRIMERO (01) de Junio del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), para que me pague o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 67.800.000,oo) por concepto de honorarios profesionales judiciales, que es el monto a que asciende el TREINTA POR CIENTO (30%) pactado entre el demandado, es decir, OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES y mi persona, y la cantidad recibida por el prenombrado ciudadano en la transacción realizada con la Sociedad de Comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME) asistido por otro abogado la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 226.000.000,oo) y una pensión de por vida por una cantidad equivalente a un salario mínimo mensual ajustable en la medida en que el mismo sea aumentado. Asimismo solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha CATORCE (14) de Diciembre del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), se intime a los accionados para que paguen mis honorarios profesionales ocasionados por las actuaciones judiciales ya anteriormente descritas y enumeradas.

CAPITULO IV

SOLICITUD DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS

En este acto en mi propio nombre y representación, solicito al Tribunal, que de conformidad con el Artículo 585 y 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los intimados, los cuales señalare oportunamente hasta alcanzar el monto equivalente a la suma demandada, por concepto de mis honorarios profesionales mas las costas del proceso que prudencial y legalmente estime este Tribunal, ello a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

  
CAPITULO V
DE LA INTIMACIÓN

Solicito que la intimación de los demandados, el ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, ya identificado, sea practicada en la siguiente dirección: Urbanización “Tesoro del Indio”, Lote 3, Manzana 8, Casa # 4, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y a tales efectos , para la practica de la misma se comisione a cualquier Juzgado del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y la citación de la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), ya identificada, sea practicada en la persona del ciudadano JACOBO SALAS ROMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.138.247 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la prenombrada sociedad de comercio, en la siguiente dirección: Urbanización Industrial Calicanto, Manzana 31, Parcelas # 4 al 12, Avenida 82 (Planta Piemme), Sector “Flor Amarilla”, Jurisdicción dl Municipio Valencia del Estado Carabobo.

CAPITULO VI
DE LA INDEXACIÓN

Solicito del Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el calculo, el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela.

CAPITULO VII
DOMICILIO PROCESAL

A los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9º del Artículo 340 Ejusdem, constituyo como mi Domicilio Procesal la siguiente dirección: Edificio Arenas de Valencia, Avenida Bolívar Norte cruce con Navas Spinola, Piso 1, Oficina 11, Municipio Valencia, estado Carabobo.

Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. 

CAPITULO VIII
DE LA HABILITACION

Declaro la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario para la admisión de la presente acción y por consiguiente la expedición de la compulsa para la intimación del demandado.- Es justicia que espero en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en la fecha de su presentación.

EL   DEMANDANTE

Comentarios

  1. Super interesante Dr. eso se llama hacer valer nuestros derechos como abogados, me gustaría y de ser posible obtener el libelo de la demanda por esta vía para concatenar lo demandado anteriormente con esta consecuencia y análizar el caso en general, gracias. mi correo es asesoriaderr-hh@hotmail.com si lo considera privado su documento. Gracias y lo sigo en Penal y Laboral

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  2. Reciba un usted un cordial saludo, me gustaría apoyo ya que estoy estudiando derecho y tengo que elaborar una intimación y me gustaría tener información del libelo de la demanda para dar continuidad gracias por el apoyo mi correo es yeseniacdnster@gmail.com

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  3. Excelente libelo Dr., tremendo aporte a nuestro gremio, actualmente tengo una situación similar con un cliente y sus ex-esposa, que se niegan a cancelarme mis honorarios. De verdad, gracias.

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  4. Buenos días Dr. Excelente. Lo felicito es la forma en defender nuestros derechos. Dr. Le agradesco por favor si me envías a mí correo unos modelos gracias. Mario Hernandez. Correo. camarita734@Gmail. Com

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  5. Esa demanda en mi opinión no puede prosperar contra Cerámicas Carabobo que no ha contratado sus servicio ni ha sido condenada en costas, mas aun, intima actuaciones extrajudiciales, pues la redacción del poder no entraría en dentro de las actuaciones judiciales sino extrajudiciales y el cobro de las actuaciones extrajudiciales tiene otro procedimiento, si mal no recuerdo.

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  6. Buenas tardes Dr Rodríguez, excelentes aportes, gracias por presentarlos a los seguidores del Blog.

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