DEMANDA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
CIUDADANA:
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN
VALENCIA.
Su Despacho.-
Yo, RODRÍGUEZ MERENTES, JESÚS ALBERTO, venezolano,
titular de la cédula de identidad No. 11.199.023, de este domicilio,
abogado en el libre ejercicio de la profesión y Director Ejecutivo del Escritorio Jurídico Rodríguez Merentes & Asociados (RM&A) e inscrito el en Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 191.033, ante
usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro para presentar este
escrito que debe ser agregado al juicio de Accidente de Trabajo, Prestaciones
Sociales, Daño Moral y demás beneficios que otorga la Ley orgánica del
Trabajo seguido por el ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, plenamente
identificado en autos, contra la Sociedad de Comercio CERÁMICA CARABOBO,
S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), también identificada en auto, expediente que se
sigue por ante este Juzgado bajo el No. 18247.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que mis servicios
profesionales fueron contratados por el ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ
FREITES, identificado en auto, para que intentara demanda en contra de la
sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), ya
identificada en auto, por cuanto había sufrido un accidente de trabajo dentro
las instalaciones de la referida sociedad de comercio cuando desempeñaba sus
labores como electricista, y por tal razón requería de mis servicios
profesionales como abogado, para lo cual me otorgo poder, tal y como se
evidencia en las actas procésales que integran el presente expediente.
Ahora bien como se puede observar en las
actas del presente expediente, cuando el ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ
FREITES, identificado en auto, acude al Despacho de Abogados RM&A para contratar nuestros
servicios profesionales como abogado, faltaban pocos días para que transcurriera
el lapso de un año que es el que le otorga la Ley para intentar la acción, por
lo tanto hubo que interrumpir la prescripción de la acción con el registro de
la demanda, tal y como se evidencia en el presente expediente.
Cabe destacar, que los servicios
profesionales prestados por mi en el presente expediente se realizaron conforme
a los lapsos que establece la Ley, tomando en cuenta la importancia del caso, el tiempo dedicado, la cuantía del
asunto, mi experiencia profesional y el éxito alcanzado, es por lo que
formalmente estimo e intimo mis honorarios profesionales de conformidad con lo
establecido en el Artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios
Mínimos, vigente, así como el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado
y el Articulo 22 de la Ley de Abogados, vigente, siendo que en la
presente causa se realizaron las siguientes actuaciones:
1-) Redacción
y otorgamiento de poder.-
2-) Redacción
e introducción por ante el Tribunal distribuidor de la presente demanda.-
3-) Conocida
la distribución y una vez enterado haber quedado la misma en este Tribunal, se
procedió a retirar las copias certificadas solicitadas.-
4-) Obtenidas
las copias debidamente certificadas por este Juzgado se procede al registro de
las mismas con lo cual se interrumpió la prescripción de la presente demanda.-
5-) Interrumpida
la prescripción de la presente demanda se procede a practicar la citación del
demandado que lo es CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), para lo
cual se traslada el alguacil de este Tribunal hasta la sede de la prenombrada
Sociedad de Comercio no pudiendo lograr la misma.-
6-) No
habiéndose logrado la citación de la demandada de auto, procedí a diligenciaren
el presente expediente solicitando se fijaran carteles en la sede de la
prenombrada Sociedad de Comercio.-
7-) Fijados
los carteles y no habiendo dado
contestación a la demanda ni por
si
ni por medio de apoderado,
procedí por medio de diligencia a solicitar que
se le nombrara defensor de oficio.-
8-) Posteriormente
a la designación del defensor de oficio, consignan poder acreditándose la
representación de la demandada.-
9-) Una
vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y habiéndosele
dado contestación a la misma en tiempo útil, se opusieron cuestiones previas.
Mi mayor sorpresa está ciudadana Juez, en
que el día VEINTE (20) de Diciembre del año DOS MIL ONCE (2011), cuando
acudo al Tribunal a subsanar las cuestiones previas opuestas por la demandada
en el momento en que hizo la contestación a la demanda, me percato de que en
las actas que integran el presente expediente que se sigue en este despacho a
su cargo, el ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, plenamente
identificado, había celebrado una Transacción Judicial con la empresa CERÁMICA
CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), en la cual acordaron cancelarle por los
conceptos señalados en la demanda como lo son las Prestaciones Sociales y demás
Derechos Laborales, así como también en ese mismo monto le fue incluida
una indemnización por los daños y
perjuicios causados por el accidente de laboral que sufrió, la cual fue
acordada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 226.000.000,oo), igualmente se acordó en pagarle
con carácter irrevocable y por vía Ex Gratia el beneficio de la Jubilación
mientras viva, es decir, una pensión vitalicia que consiste en pagarle la
cantidad que corresponde a un salario mínimo nacional mensual, pagadero el
último de cada mes. Todo lo cual se hizo a mis espaldas entre el ciudadano OMAR
JOSE VELÁSQUEZ FREITES, ya identificado y la sociedad de comercio CERÁMICA
CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), por medio de su apoderada y otro
abogado que asistió al prenombrado ciudadano, lo que constituye una deslealtad
desde todo punto de vista ético profesional, por cuanto en la referida
transacción se vulnero de una manera vil, despiadada y poco usual el derecho
que por mandato legal me confiriera el prenombrado ciudadano.
Es tanta la deslealtad con que actuaron
tanto la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), como
su apoderada la ciudadana YUDITH MENDOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No. 7.017.982, abogada en
ejercicio, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del Abogado
bajo el No. 24.510, que si observamos detalladamente el libelo de la
demanda que se introdujera en contra de CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA
PIEMME) y que dio origen a que se celebrara la referida transacción,
específicamente en su CAPITULO IV, que comprende el PETITORIO DE LA
DEMANDA, en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, se
especificaron todos y cada uno de los derechos que de conformidad con la Ley
Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del
Trabajo, así como otras normas jurídicas le correspondían al ciudadano OMAR
JOSE VELÁSQUEZ FREITES, ya identificado, siendo que los derechos demandados
le fueron cancelados en su totalidad aunque por un monto excesivamente inferior
a los montos que le correspondían y fueron solicitados en la demanda, pero la
gravedad de esa transacción celebrada entre el prenombrado ciudadano y la
sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), está
en que se vulneró, es decir, se ignoró lo solicitado en el numeral CUARTO en
el cual se demanda el monto que corresponde a las costas, costos y “HONORARIOS
PROFESIONALES”, honorarios profesionales que por derecho y por mandato del
contenido del Artículo 22 de la Ley de Abogados, me corresponden por
todas las actuaciones por mi realizadas en la referida demanda las cuales están
arriba especificadas y enumeradas y que sin ellas hubiere sido imposible que se
cancelara la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
226.000.000,oo), al ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, ya
identificado, tal y como se evidencia en las actas que integran el presente
expediente. Lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, fue lo que me motivó a
seguir el presente procedimiento por estimación e intimación de los honorarios
pactados con el prenombrado ciudadano, los cuales fueron acordados en el TREINTA
POR CIENTO (30%) del monto que representa la cuantía de la presente
demanda, en contra de CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME).
En todo caso ciudadano Juez, la sociedad de
comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME), debió haber
consignado en el presente expediente al momento de celebrar la referida
transacción, una oferta por el monto correspondiente a mis honorarios profesionales,
para de esa forma dar cumplimiento a lo solicitado en el CAPITULO IV, que
se refiere al PETITORIO de la demanda, específicamente en su numeral CUARTO,
en el cual se solicito el pago o la condenatorio por este Tribunal
en costas, costos y honorarios profesionales, por cuanto los mismos fueron
causados en la referida demanda en virtud de que existe un procedimiento
judicial incoado, y motivado a ello se celebro una transacción, en el cual se
cumplieron una serie de actuaciones y
lapsos procésales que fueron requeridos hasta la fecha en que se celebró
de manera deshonesta la referida transacción
entre la prenombrada sociedad de comercio y el ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ
FREITES, ya identificado, y en vista de tales circunstancias ambos son
solidariamente responsable en el pago de las costas, costos y honorarios
profesionales causados, en el sentido de que en la transacción celebrada entre
las partes arriba señaladas, dichos conceptos fueron totalmente ignorados y
obviados, amen de que tal circunstancia constituye un fraude, por cuanto la
condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales fue solicitada en el
libelo junto con los demás derechos que le correspondían y le fueron cancelados
al ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, ya identificado, y muy a pesar
de que los mismos tienen la misma connotación e importancia jurídica que los
demás conceptos y derechos sobre los cuales verso la ya citada y deshonesta
transacción.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE
DERECHO Y CONCLUSIONES
Fundamento la presente acción en el
contenido de los Artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado
Venezolano en concordancia con el Artículo 3 del Reglamento Interno
Nacional de Honorarios Mínimos, los cuales establecen: “ Para la
determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus
consideraciones en las siguientes circunstancias: 1-) La importancia de los
servicios. 2-) La cuantía del asunto. 3-) El éxito obtenido y la importancia
del caso. 4-) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5-) su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6-) La situación económica
del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar
honorarios menores o ninguno. 7-) La imposibilidad de que el abogado pueda ser
impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado estar en
desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8-) Si los servicios
profesionales son eventuales o fijos o permanentes. 9-) La responsabilidad que
se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10-) El tiempo requerido
en el patrocinio. 11-) El grado de participación del abogado en el estudio,
planteamiento y desarrollo del asunto. 12-) Si el abogado ha procedido como
consejero del patrocinado o como apoderado. 13-) El lugar de la prestación de
los servicios, o sea, si ha ocurrido fuera o no del domicilio del abogado “.- es
evidente ciudadana Juez, que cuando el ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ
FREITES, y mi persona fijamos de común acuerdo el monto de los honorarios
profesionales en el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de la demanda o
de lo que se lograra cobrar en caso de una posible Transacción, con ocasión de
mi actuación profesional en la acción propuesta, previamente fueron analizadas
las consideraciones del Artículo anteriormente transcrito. El contenido
del Artículo 22 de la Ley de Abogados, establece: “ El ejercicio de
la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice, .....”.- Como se puede observar
en las propias actas que integran el presente expediente se realizaron una
serie de actuaciones cumpliendo con todos y cada uno de los actos y lapsos
procésales, y es por ello que me asiste el derecho de reclamar, estimar e
intimar el pago de mis honorarios profesionales que por derecho me corresponden
de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, los
cuales me fueron vulnerados de manera vil y premeditada por el ciudadano OMAR
JOSE VELÁSQUEZ FREITES, plenamente identificado en auto, en complicidad con
la abogada de la sociedad de comercio CEREMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME).
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En consecuencia, por todas las
consideraciones antes descritas, intimo al demandado, ciudadano OMAR JOSE
VELÁSQUEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V- 10.233.723 y de este domicilio, y de
manera solidaria a la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A.
(PLANTA PIEMME), sociedad debidamente inscrita y constituida por ante el
Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, Caracas, en fecha DIECIOCHO
(18) de Abril del año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (1956), bajo
el No. 4, Tomo : 14-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, desde el día
PRIMERO (01) de Junio del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), para
que me pague o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad
de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 67.800.000,oo) por
concepto de honorarios profesionales judiciales, que es el monto a que asciende
el TREINTA POR CIENTO (30%) pactado entre el demandado, es decir, OMAR
JOSE VELÁSQUEZ FREITES y mi persona, y la cantidad recibida por el
prenombrado ciudadano en la transacción realizada con la Sociedad de Comercio CERÁMICA
CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA PIEMME) asistido por otro abogado la cual
asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
226.000.000,oo) y una pensión de por vida por una cantidad equivalente a un
salario mínimo mensual ajustable en la medida en que el mismo sea aumentado.
Asimismo solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo
22 de la Ley de Abogados y el Artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil, así como a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha CATORCE (14) de Diciembre del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE (1999), se intime a los accionados para que paguen mis honorarios
profesionales ocasionados por las actuaciones judiciales ya anteriormente
descritas y enumeradas.
CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS
En este acto en mi propio nombre y representación, solicito al Tribunal,
que de conformidad con el Artículo 585 y 588 Ordinal 1º del Código de
Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de Embargo Provisional sobre
bienes muebles propiedad de los intimados, los cuales señalare oportunamente
hasta alcanzar el monto equivalente a la suma demandada, por concepto de mis
honorarios profesionales mas las costas del proceso que prudencial y legalmente
estime este Tribunal, ello a los fines de evitar que quede ilusoria la
ejecución del fallo.
CAPITULO V
DE LA INTIMACIÓN
Solicito que la intimación de los
demandados, el ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ FREITES, ya identificado,
sea practicada en la siguiente dirección: Urbanización “Tesoro del Indio”, Lote
3, Manzana 8, Casa # 4, Jurisdicción del Municipio Guacara
del Estado Carabobo, y a tales efectos , para la practica de la misma se
comisione a cualquier Juzgado del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y la
citación de la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. (PLANTA
PIEMME), ya identificada, sea practicada en la persona del ciudadano JACOBO
SALAS ROMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
V- 1.138.247 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de
la prenombrada sociedad de comercio, en la siguiente dirección: Urbanización
Industrial Calicanto, Manzana 31, Parcelas # 4 al 12, Avenida
82 (Planta Piemme), Sector “Flor Amarilla”, Jurisdicción dl
Municipio Valencia del Estado Carabobo.
CAPITULO VI
DE LA INDEXACIÓN
Solicito del Tribunal se sirva ordenar la
corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene
cancelar, tomando como base para el calculo, el índice inflacionario del Área
Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela.
CAPITULO VII
DOMICILIO PROCESAL
A los fines previstos en el Artículo 174
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9º
del Artículo 340 Ejusdem, constituyo como mi Domicilio Procesal la
siguiente dirección: Edificio Arenas de Valencia, Avenida Bolívar Norte cruce
con Navas Spinola, Piso 1, Oficina 11, Municipio Valencia, estado
Carabobo.
Finalmente solicito que la presente demanda
sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la
definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPITULO VIII
DE LA HABILITACION
Declaro la urgencia del caso y se habilite
el tiempo necesario para la admisión de la presente acción y por consiguiente
la expedición de la compulsa para la intimación del demandado.- Es justicia que
espero en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en la fecha de su presentación.
EL DEMANDANTE
Super interesante Dr. eso se llama hacer valer nuestros derechos como abogados, me gustaría y de ser posible obtener el libelo de la demanda por esta vía para concatenar lo demandado anteriormente con esta consecuencia y análizar el caso en general, gracias. mi correo es asesoriaderr-hh@hotmail.com si lo considera privado su documento. Gracias y lo sigo en Penal y Laboral
ResponderEliminarReciba un usted un cordial saludo, me gustaría apoyo ya que estoy estudiando derecho y tengo que elaborar una intimación y me gustaría tener información del libelo de la demanda para dar continuidad gracias por el apoyo mi correo es yeseniacdnster@gmail.com
ResponderEliminarExcelente escrito, Gracias.
ResponderEliminarExcelente libelo Dr., tremendo aporte a nuestro gremio, actualmente tengo una situación similar con un cliente y sus ex-esposa, que se niegan a cancelarme mis honorarios. De verdad, gracias.
ResponderEliminarBuenos días Dr. Excelente. Lo felicito es la forma en defender nuestros derechos. Dr. Le agradesco por favor si me envías a mí correo unos modelos gracias. Mario Hernandez. Correo. camarita734@Gmail. Com
ResponderEliminarEsa demanda en mi opinión no puede prosperar contra Cerámicas Carabobo que no ha contratado sus servicio ni ha sido condenada en costas, mas aun, intima actuaciones extrajudiciales, pues la redacción del poder no entraría en dentro de las actuaciones judiciales sino extrajudiciales y el cobro de las actuaciones extrajudiciales tiene otro procedimiento, si mal no recuerdo.
ResponderEliminarBuenas tardes Dr Rodríguez, excelentes aportes, gracias por presentarlos a los seguidores del Blog.
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