OTRO MODELO DE REVISIÓN DE MEDIDA PARA DISMINUIR LA CANTIDAD DE FIADORES A CONSTITUIR


Ciudadana:
Jueza Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Su Despecho.-

Quien suscribe, JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MERENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.199.023, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 191.033, con domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, Avenida Alejandro Carrasquel, sector UD-1, bloque 4, piso 5, apto. 507, de la parroquia Caricuao, teléfono 0424-194-04-41, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano GARVIN GREGORIO MORALES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.493.198,  a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal signado con el N° 26°C-18.838-17, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 482, ambos del Código Penal Venezolano, con la venia de estilo y como un acto propio de defensa de mi representado en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer :

CAPÍTULO I

DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO

En fecha 26 de octubre de 2017, mi representado, el ciudadano GARVIN GREGORIO MORALES, fue presentado ante ese Tribunal Estadal en funciones de Control por un Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en virtud de su aprehensión por presuntamente estar relacionado a unos hechos, donde el Fiscal precalificó los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 482, ambos del Código Penal Venezolano. En la referida audiencia, ese digno Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos, decidió continuar el proceso por vía del procedimiento ordinario e impuso a mi defendido las medidas a las que se contrae el artículo 242, numerales 3° y 8° consistentes en presentación periódica y una caución económica, consistente en la constitución de 3 fiadores.
           

CAPITULO II

DE LA NECESIDAD DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 8° (FIADORES)

Las medidas cautelares de índole coercitivo son restricciones a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso. En tal sentido, las medidas cautelares según sus características se solicita y se practica inaudita parte, ya que carece de contradictorio y atiende al principio de la dispositividad.

Las mismas no son inmutables, ni absolutas ya que son relativas y sustituibles, ampliables o reducibles, no surten efecto de cosa juzgada: material o formal, son instrumentales ya que consiste en una relación de dependencia o subordinación respecto a la resolución definitiva sobre el fondo.
Las medidas cautelares de coerción personal no son castigos, sino que persiguen asegurar el fin de la investigación, las mismas llevan consigo la restricción o intervención en los derechos fundamentales, y basados en el principio constitucional, de juzgamiento en libertad, la privación de ésta constituye la excepción.
Las medidas cautelares sustitutivas, son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el juzgador.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece una serie de medidas que deberán ser impuestas por el Juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, mediante resolución motivada, siempre que los supuestos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una de estas medidas.
En este sentido, las primeras siete medidas suponen obligaciones o limitaciones de los derechos sólo para el imputado, como puede ser la detención domiciliaria, la prohibición de frecuentar lugares o de salir del país, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en tanto, que la consagrada en el numeral 8°, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, de fianza o garantías reales, puede suponer compromisos para el propio imputado como para personas distintas, con ello se regula principalmente la caución real y la fianza personal y, subsidiariamente, la caución juratoria, la cual procede cuando no fuere posible la constitución de una u otra.
El objeto de la presente solicitud radica en los efectos que produce la medida impuesta relacionada en la presentación de tres fiadores cuando estos no pueden ser satisfechos en su totalidad, convirtiéndose entonces en una medida que limita gravemente la libertad de los imputados en virtud de la imposibilidad de constituirlos por faltar por lo menos uno de los tres que han sido solicitados, y en tal sentido, se convierte en una especie de medida de privación de libertad material que no se corresponde con la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, cuando esta es acompañada con otra medida que no restringe severamente la libertad del imputado, por ejemplo con la del numeral 3° del artículo 242 (presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo), y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la limitación a esta se aplica como medida de última instancia y necesidad, reconociendo que la libertad sin ningún tipo de limitaciones o restricciones es un estado del ser humano inquebrantable.

            Debo establecer que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace procedente el examen, la revisión y la imposición de medidas que no afecten el desarrollo del proceso ni los derechos de los imputados de ser juzgado en libertad, todo ello en virtud de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal.
En tal sentido, limitar la libertad a una persona a la cual no se le ha impuesto detención domiciliaria ni la medida privativa de libertad, bien sea porque el delito precalificado no excede en su límite máximo de 8 años u otra circunstancia que advierta la restrictividad de imponer una privativa, a condiciones que  sean de difícil o imposible cumplimiento como en el presente caso, es limitar severamente la libertad personal de manera indefinida vulnerando el derecho a ser juzgado en libertad, por tanto es deber del juzgador revisar la medida impuesta a los fines de salvaguardar los principios rectores del proceso penal en lo que concierne a decisiones que no afecten el buen desenvolvimiento del proceso pero en especial a los principios, garantías y derechos que le asisten a los imputados respecto a la afirmación de libertad y del derecho a ser juzgado en esta última condición.
Así las cosas, imponer una medida cautelar como la prestación de caución a través de fiadores no es que sea violatorio del derecho a ser juzgado en libertad, no obstante, cuando se hace de difícil cumplimiento para el imputado, este permanecerá recluido hasta tanto los constituya, convirtiéndose dicha medida en una privativa de libertad material que se excluye con la otra medida impuesta de presentación periódica ante el tribunal.



CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

            Ahora bien, para la revisión e imposición de medidas menos gravosas dentro de las cautelares sustitutivas tal y como establece la ley adjetiva, es preciso mencionar que dentro del catálogo de las medidas cautelares, existe algunas que limitan el derecho a la libertad toda vez que el artículo 242 establece:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que estime pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la transcripción anterior se desprende palmariamente que la caución del numeral 8° no advierte la cantidad de fiadores que debe presentar el encausado, siendo perfectamente de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, ser revisada y disminuida en una cantidad de fiadores inferior que pueda ser de posible cumplimiento.
            Igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de mi defendido, que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedentes policiales, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.

            En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi  defendido, el ciudadano  GARVIN GREGORIO MORALES, suficientemente identificado en autos, demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende su buena conducta, por lo que mantenerlo recluido al faltar uno de tres fiadores, resulta un formalismo inútil, pues la caución personal puede ser satisfecha por dos.

PETITORIO 
Solicitud que le invoco con fundamento a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad como regla general, establecidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
         
            En tal sentido, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicitamos a este Tribunal revoque o modifique la medida dictada en la audiencia de presentación de Imputado en lo que respecta a la del numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (prestación de 3 fiadores), en el supuesto de negar la revocación de la misma, solicito en un acto de justicia se disminuya la cantidad de fiadores a presentar a un total de dos, con el objeto de dar celeridad al proceso.
En espera de un acto de Justicia por parte de este Honorable Tribunal, en la ciudad de Caracas, en la fecha de su presentación.-





Abogado defensor.


JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MERENTES

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